EXP. N.° 04011-2010-PA/TC

LIMA

EDGARDO S.,

GARCÍA ATAUCURI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo García Ataucuri contra la resolución de fecha 20 de julio del 2010, a fojas 284 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de setiembre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Quinto Juzgado Constitucional de Lima, señor Raúl Rosales Mora, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 14 de julio del 2009, que desestimó su pedido de incorporación al proceso de amparo contra resolución judicial signado con el N.º 23019-2009. Sostiene que, actuando a título personal y en representación de 800 jubilados, fue vencedor en el proceso judicial sobre entrega de acciones (Exp. N.º 10251-1997) seguido en contra de la Empresa Souther Perú Copper Corporation, resultado que dio lugar a que esta interponga demanda de amparo (Exp. N.º 23019-2009) cuestionando lo resuelto en el proceso judicial sobre entrega de acciones en el que resultó vencedor, por lo que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dicho proceso judicial, solicitó al juzgado que lo incorpore a la relación jurídica procesal; empero su pedido fue desestimado, decisión que a su entender vulnera los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad ante la ley toda vez que resulta evidente que tiene un interés relevante en lo que se resuelva en el proceso de amparo.

 

2.      Que con resolución de fecha 11 de setiembre 2009, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende discutir el razonamiento empleado por el órgano jurisdiccional para desestimar el pedido de incorporación al proceso. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que contra la resolución cuestionada de fecha 14 de julio del 2009, que desestimó el pedido de incorporación al proceso, se ha concedido apelación por ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no ostentando la calidad de firme.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos para la interposición de una demanda de “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional, cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. Nos. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

Sobre el presupuesto procesal general del “amparo contra amparo” (subespecie del amparo contra resoluciones judiciales)

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario [o constitucional], siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC N.º 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que efectivamente, se aprecia de autos que la resolución judicial que le causa agravio al recurrente es la de fecha 14 de julio del 2009, que desestimó su pedido de incorporación al proceso de amparo que cuestiona una resolución judicial favorable a sus intereses. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Colegiado, fue impugnada a través del recurso de apelación (fojas 192-193 del cuaderno único - concesorio de apelación), el cual aún se encuentra pendiente de  resolución por el órgano judicial correspondiente. De este modo, se comprueba que la resolución judicial cuestionada no es firme, debiendo recalcarse el hecho de que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente -aún pendiente de resolución- busca la misma finalidad que la demanda de amparo de autos: la incorporación al proceso de amparo contra resolución judicial - Exp. N.º 23019-2009 (fojas 170 cuaderno único). Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ