EXP. N.° 04011-2010-PA/TC
LIMA
EDGARDO
S.,
GARCÍA
ATAUCURI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo García Ataucuri contra la resolución de fecha 20 de julio del 2010, a fojas 284 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de setiembre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Quinto Juzgado Constitucional de Lima, señor Raúl Rosales Mora, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 14 de julio del 2009, que desestimó su pedido de incorporación al proceso de amparo contra resolución judicial signado con el N.º 23019-2009. Sostiene que, actuando a título personal y en representación de 800 jubilados, fue vencedor en el proceso judicial sobre entrega de acciones (Exp. N.º 10251-1997) seguido en contra de la Empresa Souther Perú Copper Corporation, resultado que dio lugar a que esta interponga demanda de amparo (Exp. N.º 23019-2009) cuestionando lo resuelto en el proceso judicial sobre entrega de acciones en el que resultó vencedor, por lo que habiendo tomado conocimiento de la existencia de dicho proceso judicial, solicitó al juzgado que lo incorpore a la relación jurídica procesal; empero su pedido fue desestimado, decisión que a su entender vulnera los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad ante la ley toda vez que resulta evidente que tiene un interés relevante en lo que se resuelva en el proceso de amparo.
2. Que con resolución de fecha 11 de setiembre 2009, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende discutir el razonamiento empleado por el órgano jurisdiccional para desestimar el pedido de incorporación al proceso. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que contra la resolución cuestionada de fecha 14 de julio del 2009, que desestimó el pedido de incorporación al proceso, se ha concedido apelación por ante la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no ostentando la calidad de firme.
Sobre los presupuestos procesales específicos para
la interposición de una demanda de “amparo contra amparo” y sus demás variantes
3.
De acuerdo a lo señalado en
Sobre el presupuesto procesal general del “amparo
contra amparo” (subespecie del amparo contra resoluciones judiciales)
4. Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario [o constitucional], siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC N.º 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
5.
Que efectivamente, se aprecia de autos que la
resolución judicial que le causa agravio al recurrente es la de fecha 14 de julio del 2009, que desestimó su pedido de
incorporación al proceso de amparo que cuestiona una resolución judicial favorable
a sus intereses. Dicha resolución, de acuerdo al expediente que
obra en este Colegiado, fue impugnada a través del recurso de apelación (fojas 192-193
del cuaderno único - concesorio de apelación), el cual aún se encuentra
pendiente de resolución por el órgano
judicial correspondiente. De este modo, se comprueba
que la resolución judicial cuestionada no es firme, debiendo recalcarse el
hecho de que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente -aún
pendiente de resolución- busca la misma finalidad que la demanda de amparo de
autos: la incorporación al proceso de amparo contra resolución judicial - Exp.
N.º 23019-2009 (fojas 170 cuaderno único). Por lo expuesto, la demanda debe ser
declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4.º del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ