EXP. N.° 04012-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS REINALDO

YATACO USURIN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Carlos Reinaldo Yataco Usurin contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 8 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 29301-2008-ONP/DC/DL 19990 y 17190-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 14 de abril y 9 de julio de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha presentado documentos complementarios suficientes para generar convicción, debiendo acudir a la vía ordinaria para dilucidar lo pertinente respecto a lo consignado en los documentos aportados. Por su parte, la Sala Superior revisora confirma la apelada, por considerar que la documentación presentada por el actor y la obrante en el expediente administrativo no son suficientes para acreditar los aportes, siendo necesario el respaldo de otra documentación como boletas de pago, hojas de liquidación, libros de planillas, entre otros.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC  este Colegiado ha sentado precedente vinculante estableciendo las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

4.      Que mediante escrito del 15 de mayo de 2009, la parte demandada presenta copia fedateada del expediente administrativo 12200007907 (f. 33 a 189).

 

5.      Que el accionante pretende acreditar los aportes generados durante la relación laboral con Negociaciones Agrícola Palo S.A. en el periodo del 14 de julio de 1946 al 30 de diciembre de 1953; con el Fundo Hilarión desde el 13 de junio de 1954 hasta el 30 de abril de 1966 y con Inagro Sur S.A. desde el 17 de agosto de 1996 hasta el 4 de agosto de 1999. Para tal efecto presenta, en copias legalizadas,  declaraciones juradas de Negociaciones Agrícola Palo S.A., del 6 de noviembre de 2008, y Fundo Hilarión, del 18 de agosto de 2006 (f. 7 y 8), y el certificado de trabajo de Inagro Sur S.A., del 2 de mayo de 2002 (f. 9), documentos que en copia simple son presentados nuevamente por el actor aduciendo que se trata de documentación adicional (f. 201 a 203).

 

6.      Que de la revisión del expediente administrativo se puede advertir que el demandante presentó para la calificación de su derecho pensionario declaraciones juradas personales en las que consigna haber laborado para Inagro Sur S.A. y Agrícola Hilarión S.A. (f. 180 y 181), y un certificado de trabajo expedido por Negociación Agrícola Palo S.A., del 21 de agosto de 2006 (f. 182), comprobándose que no existe información adicional que permita crear certeza respecto a los aportes presuntamente generados con los indicados exempleadores.

 

7.      Que en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar las aportaciones exigidas para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, debe desestimarse la demanda en aplicación de la regla establecida en la RTC 04762-2007-PA/TC, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN