EXP. N.° 04013-2010-PA/TC

HUAURA

CARLOS LUIS

TRINIDAD ALCÁNTARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Luis Trinidad Alcántara contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 298, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 4 de marzo de 2010 el  recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4219-2007-ONP/DP/DL 19990, que suspende su pensión de invalidez definitiva, y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 67586-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

2.                  Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.                  Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.                  Que la pretensión de autos se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión  del derecho a la pensión del actor, por lo que corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.                  Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.                  Que de la Resolución 67586-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de setiembre de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico del 3 de mayo de 2004, emitido por el Hospital de Chancay del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente y el porcentaje de menoscabo de 75% (f. 271).

 

7.                  Que no obstante de la Resolución 4219-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha  29 de noviembre de 2007, se desprende que la suspensión de la pensión de invalidez se produce debido a la reevaluación médica realizada al actor  dentro de los alcances del artículo 35 del Decreto Ley 19990 como queda acreditado del certificado médico que obra en el expediente administrativo.

 

8.                  Que la emplazada como parte del expediente administrativo 11100738604   presenta el Certificado de la Comisión Médica DL 19990 emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, del 31 de julio de 2007, del cual se verifica que el actor presenta lumbalgia pero que la misma no le ocasiona incapacidad alguna.

 

9.                  Que al efecto importa recordar que, en la STC 02513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que:  “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).

 

10.              Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

11.              Que por tanto estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI