EXP. N.°04014-2010-PA/TC
LIMA
EPIFANIA
VARILLAS
AVENDAÑO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Epifania Varillas Avendaño contra la sentencia de la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 7 de junio de
2010, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 30 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 74163-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 103569-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentados a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
7.
Que de la Resolución 103569-2005-ONP/DC/DL
19990, del 17 de noviembre de 2005 (f. 3), se evidencia que a la demandante se le
otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de
Discapacidad, de fecha 2 de setiembre de 2005, emitido por el Hospital Nacional
Cayetano Heredia – Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza
permanente.
8.
Que, sin embargo, la Resolución 74163-2007-ONP/DC/DL 19990, del 6 de
setiembre de 2007 (f. 4), indica que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión
Médica, se ha comprobado que la accionante presenta una enfermedad distinta a
la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad
que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo
que declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33
del Decreto Ley 19990.
9.
Que al efecto, la ONP ofrece como
medio de prueba el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 21 de julio de
2007 (f. 25), con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara
la caducidad de la pensión de invalidez dado
que precisa que la actora padece de talipia
equinovaro izquierdo, con un menoscabo global de 17 %.
10.
Que, a su turno, para sustentar su pretensión, la demandante ha presentado la
historia clínica del Hospital Cayetano Heredia que originó el certificado de
discapacidad sobre cuya base se le otorgó la pensión de invalidez (ff. 127 a
141).
11.
Que al efecto importa
recordar que, en
12. Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad de la accionante y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza si la demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impida ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
13. Que, por tanto, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ