EXP. N.°04014-2010-PA/TC

LIMA

EPIFANIA

VARILLAS AVENDAÑO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2011   

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Epifania Varillas Avendaño  contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 7 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha 30 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 74163-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 103569-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.                  Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.                  Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentados a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.                  Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.                  Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.                  Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.                  Que de la Resolución 103569-2005-ONP/DC/DL 19990, del 17 de noviembre de 2005 (f. 3), se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 2 de setiembre de 2005, emitido por el Hospital Nacional Cayetano Heredia – Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

8.                                          Que, sin embargo, la Resolución 74163-2007-ONP/DC/DL 19990, del 6 de setiembre de 2007 (f. 4), indica que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, se ha comprobado que la accionante presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

9.                  Que al efecto, la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 21 de julio de 2007 (f. 25), con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez  dado que  precisa que la actora padece de talipia equinovaro izquierdo, con un menoscabo global de 17 %.

 

10.              Que, a su turno, para  sustentar  su pretensión, la demandante ha presentado la historia clínica del Hospital Cayetano Heredia que originó el certificado de discapacidad sobre cuya base se le otorgó la pensión de invalidez (ff. 127 a 141).

 

11.              Que al efecto importa recordar que, en la STC 02513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que:  “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).

 

12.              Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad  de la accionante y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza si la demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impida ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

13.              Que, por tanto, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ