EXP. N.° 04014-2011-PA/TC

LIMA

ABRAHAM CONTRERAS

ESCOBAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los  magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Contreras Escobar contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 14 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de setiembre de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones 3976-2001-DC-18846/ONP y 9310-2003-GO/ONP, de fechas 22 de agosto de 2001 y 14 de noviembre de 2003, respectivamente, y que por consiguiente se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada deduce las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, aduciendo que no es la vía para la presente acción y que al actor no se le ha vulnerado derecho alguno, pues no cuenta con un derecho previamente adquirido.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda estimando que el informe médico de incapacidad presentado por el demandante es prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando que hay contradicción entre los certificados médicos que presenta el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los  devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso debe tenerse por acreditada la hipoacusia neurosensorial bilateral a partir del 11 de marzo de 2009, fecha del diagnóstico del informe de evaluación medica de incapacidad – D.L. 18846 del Hospital Guillermo Almenara I de EsSalud.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        En dicho contexto debe señalarse, en cuanto a la hipoacusia, que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

7.        Como se ha mencionado, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.        De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

9.        Del certificado de trabajo expedido por Compañía de Minas Buenaventura S.A.A.  (f. 3), se aprecia que el recurrente desarrolló la labor de lampero interior mina del 20 de julio de 1974 al 30 de junio de 1976, ayudante mina del 1 de julio de 1976 al 31 de mayo 1978, perforista interior mina del 1 de junio de 1978 al 30 de setiembre de 1984, y minero del 1 de octubre de 1984 al 30 de enero de 2001, respectivamente.

 

10.    No obstante; por el tiempo transcurrido entre el cese laboral y el diagnóstico de la hipoacusia no es posible verificar el nexo causal, es decir, que el origen de la enfermedad que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

11.    Consecuentemente, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI