EXP. N.° 04015-2010-PA/TC

HUAURA

ZENÓN CIRILO

ROMÁN TORRES

EN DERECHO PROPIO Y

EN SU CONDICIÓN DE

PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE

COMERCIANTES DEL MERCADO

MODELO DE HUARAL

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto  por Zenón Cirilo Román Torres y otros,  contra la sentencia expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura,  de fecha 17 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 19 de octubre de  2009 don Zenón Cirilo Román Torres por derecho propio y en representación de de la Junta Directiva de la Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo de Huaral, interpone demanda de  amparo contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaral y el Titular del Segundo Despacho de Investigación de Huaral, solicitando que se declare nulas y sin efecto legal las resoluciones fiscales de fechas 26 de junio de 2009 y 16 de febrero de 2009, expedidas por los funcionarios emplazados, mediante las cuales se  declara infundado su queja de derecho y  se resuelve no haber mérito a formular denuncia penal, consecuentemente el archivo definitivo el Caso N.º 1847-2008, respectivamente; y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se formule denuncia penal contra: i) Carmen Paredes Huayanay por los delitos contra la fe pública en su modalidad de falsificación genérica y contra la función jurisdiccional en la modalidad de denuncia calumniosa; ii) Alberto Alvarado Espinoza por delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de denuncia calumniosa, y iii) Carmen Paredes Huayanay, César Ñaupari Espinoza y otros,  por los delitos contra la tranquilidad pública y asociación ilícita para delinquir; ilícitos que fueran perpetrados en su agravio y de la Asociación que representa. A su juicio, las disposiciones fiscales cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de acceso a la justicia y derecho de defensa.

 

Refiere haber formulado la denuncia penal mencionada, y no obstante que identifico plenamente a los imputados y que aporto con los recaudos de su denuncia, suficientes elementos objetivos y subjetivos de la comisión de los ilícitos denunciados, la prueba no fue valorada y el Titular del Segundo Despacho de Investigación de Huaral, resolvió que no había merito a formalizar denuncia penal, pronunciamiento que al ser recurrido en Queja de Derecho, fue arbitrariamente confirmado por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaral, sin siquiera señalar las razones por las cuales no se amparaba su denuncia. 

 

2.      Que con fecha 23 de octubre de 2009 el Segundo Juzgado Civil de Huaral rechazó liminarmente la demanda por considerar que a la presentación de la demanda de amparo se encontraba prescrita la acción. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la decisión por similares fundamentos, añadiendo que aun cuando el amparista alegue que el acto lesivo es de naturaleza continuada, el cómputo del plazo  se inicia desde que éste cesó en su ejecución. 

 

3.      Que a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, ya que vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela derechos fundamentales, pues como cabe recordar  tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma, como el ejercicio o de la acción penal, son atributos del Representante del Ministerio Publico, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal,  y consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional. No es facultad de la jurisdicción constitucional analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de la valoración de las pruebas, aspectos que  no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que más aún es constante y reiterada la línea jurisprudencial en el sentido de que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Criterio que mutatis mutandis resulta aplicable a las resoluciones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.      Que, en este contexto se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan, y de las mismas no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica.

 

6.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI