EXP. N.° 04016-2010-PA/TC
LIMA
LORENZO
VITES LIZARZABURU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Lorenzo Vites Lizarzaburu contra
la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 202, su fecha 22 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
declare inaplicable la Resolución 0901-88, del 27 de junio de 1988, que le
otorga pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se reajuste la misma en
aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, utilizando como base de cálculo el Decreto Supremo 011-88-TR. Asimismo,
solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda y solicita
que se declare el allanamiento de conformidad con lo establecido por el Decreto
Supremo 150-2008-EF.
El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30
de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que la Ley
23908 no es aplicable a las pensiones reducidas de jubilación del Sistema
Nacional de Pensiones.
La Sala Superior competente confirma la
apelada, por considerar que si bien la pensión otorgada al actor no es la
reducida del artículo 42 del Decreto Ley 19990, se verifica que el cálculo
efectuado al momento de otorgarle la pensión de jubilación corresponde a la
pensión mínima de la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC,
que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación
del petitorio
2.
El demandante pretende que se reajuste el monto de su pensión de
jubilación en aplicación de los beneficios de la pensión mínima establecidos en
la Ley 23908, más los devengados e intereses legales.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y
7-21.
4.
De la resolución
impugnada (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación
especial a partir del 10 de agosto de 1987, al haber reunido cinco años de
aportaciones y cumplido 60 años de edad, por la suma de cuatrocientos cinco
intis (I/. 405.00), la cual –teniendo en cuenta lo consignado en el punto 4–,
no podría ser inferior a novecientos
intis (I/. 900.00), pensión mínima
institucional conforme al Acuerdo 3-34-IPSS-86.
5.
Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo 010-87-TR, que estableció en ciento treinta y cinco intis (I/. 135.00)
el Sueldo Mínimo Vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba
establecida en cuatrocientos cinco intis (I/. 405.00). Por consiguiente, como
el monto de dicha pensión superó o, de ser el caso, estuvo acorde con el
mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable. No
obstante, de ser el caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que
hubiere lugar, a fin de reclamar los montos dejados de percibir con
posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
6.
Asimismo, importa precisar que conforme a las Leyes
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista; y que en concordancia con las disposiciones
legales, mediante
7.
Por consiguiente, al
constatarse de autos (f. 7) que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos
que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda, en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación
de la Ley
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908
con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de
1992.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ