EXP. N.° 04016-2010-PA/TC

LIMA

LORENZO

VITES LIZARZABURU

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Vites Lizarzaburu contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202, su fecha 22 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 0901-88, del 27 de junio de 1988, que le otorga pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se reajuste la misma en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, utilizando como base de cálculo el Decreto Supremo 011-88-TR. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare el allanamiento de conformidad con lo establecido por el Decreto Supremo 150-2008-EF.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que la Ley 23908 no es aplicable a las pensiones reducidas de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que si bien la pensión otorgada al actor no es la reducida del artículo 42 del Decreto Ley 19990, se verifica que el cálculo efectuado al momento de otorgarle la pensión de jubilación corresponde a la pensión mínima de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se reajuste el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios de la pensión mínima establecidos en la Ley 23908, más los devengados e intereses legales.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      De la resolución impugnada (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación especial a partir del 10 de agosto de 1987, al haber reunido cinco años de aportaciones y cumplido 60 años de edad, por la suma de cuatrocientos cinco intis (I/. 405.00), la cual –teniendo en cuenta lo consignado en el punto 4–, no podría ser inferior  a novecientos intis (I/. 900.00),  pensión mínima institucional conforme al Acuerdo 3-34-IPSS-86.

 

5.      Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 010-87-TR, que estableció en ciento treinta y cinco intis (I/. 135.00) el Sueldo Mínimo Vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908,  la pensión mínima legal se encontraba establecida en cuatrocientos cinco intis (I/. 405.00). Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó o, de ser el caso, estuvo acorde con el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar, a fin de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      Asimismo, importa precisar que conforme a las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en doscientos setenta nuevos soles (S/. 270.00) el monto mínimo de las pensiones con 5 o menos de 5 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 7) que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda, en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial. 

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ