EXP. N.° 04016-2011-PHC/TC

CALLAO

JESSICA QUETA

BACILIO MENDOZA

Y OTRA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jessica Queta Bacilio Mendoza y Helen Delia Ayala Miranda contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 49, su fecha 19 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de junio de 2011 las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a su favor y en representación del Asentamiento Humano Angamos y la dirigen contra el alcalde de la Municipalidad de Ventanilla, don Omar Alfredo Marcos Arteaga y el jefe de división de control territorial de Ventanilla, Coronel PNP don Luis Segura Carranza. Alegan amenaza de su libertad y vulneración de los derechos al libre tránsito y al uso y disfrute del Parque Jardín N.º 6.

 

Refieren que tomaron conocimiento que el alcalde emplazado emitió Acuerdos de Concejo Municipal N.°s 023-2009-MDV-CDV y  031-2010-MDV-CDV el 25 de febrero de 2009 y el 25 de marzo de 2010, resolviendo aprobar a favor de Sedapal la disponibilidad de un terreno de 6.00 x 7.00 y de 16.00 x 25.00 m2 ubicado  en el Parque N.º 6 entre el pasaje 31, pasaje A, pasaje 32 y pasaje A3 del Asentamiento Humano Angamos, Sector 1 – Ventanilla, que servirá para la construcción de una estación de bombeo tipo “booster” para el abastecimiento de agua a los asentamientos humanos ubicados en la zona sur del distrito de Ventanilla. Señalan que con la obra se les privaría del derecho y disfrute del parque, por lo que han interpuesto recurso de reconsideración. Cuestionan el hecho de que no obstante haber interpuesto el recurso administrativo y sin que se haya agotado esa vía se haya dispuesto que 50 efectivos, entre personal de Serenazgo y policías, amenacen con detener a todos aquellos que se opongan a la obra.       

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no todo reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente  como  tal  y  merecer  tutela,  pues  para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que en el presente caso se advierte que si bien el presente hábeas corpus fue promovido arguyéndose la presunta vulneración al derecho a la libertad de tránsito y la amenaza de una detención arbitraria, los hechos denunciados en la demanda en realidad están orientados a dejar sin efecto la disposición que hace la Municipalidad de Ventanilla mediante Acuerdo de Concejo Municipal para que Sedapal disponga de un área del Parque N.º 6 para la construcción de una estación de bombeo para el abastecimiento de agua a los asentamientos humanos ubicados en la zona sur del distrito de Ventanilla. Por lo que siendo así la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos I y IV del Título Preliminar define a las Municipalidades como entidades básicas de la organización territorial del Estado que institucionalizan y gestionan, con autonomía, los intereses propios de las correspondientes colectividades, siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización. Asimismo, preceptúa que la finalidad de los gobiernos locales es promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción.  

 

5.        Por último en atención a los hechos y el petitorio de la demanda de autos este Tribunal considera pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la instancia correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI