EXP. N.° 04017-2010-PA/TC

LIMA

LEOPOLDO

GUILLÉN VALENCIA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leopoldo Guillén Valencia contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 11 de mayo de 2009, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución ficta recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la denegatoria de la pensión de jubilación minera; y que, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva resolución administrativa que le otorgue pensión de jubilación minera proporcional, con el pago de devengados, intereses legales y costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por estimar que el actor no reunió a la fecha de su cese los requisitos para la percepción de una pensión de jubilación minera.

 

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de octubre de 2009, declara fundada en parte la demanda, por considerar que no existe controversia alguna sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera al estar acreditado que el actor reunió veintitrés años de aportes, laboró en mina subterránea y cumplió cuarenta y cinco años de edad cuando ya se encontraba  vigente el Decreto Ley 25967, correspondiéndole el pago de devengados desde el 13 de julio de 2004, un año antes de la presentación de la solicitud de reactivación.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos, precisando que no corresponde el cómputo de los devengados desde que cumplió el requisito establecidos en cuanto a la edad porque en dicho momento no solicitó la pensión de jubilación, y tampoco desde la primera solicitud presentada porque aún no había cumplido la edad para obtener el derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos parael disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. 

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso, la Sala declaró fundada en parte la demanda, confirmando la apelada que determinó como fecha de inicio de devengados el 13 de julio de 2004, y no amparó la pretensión del actor respecto a que se le abonen los devengados desde el 15 de noviembre de 1993. En tal sentido, únicamente corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo que no fue objeto de pronunciamiento estimatorio.

3.                  En consecuencia, dado que la pretensión principal del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, procede analizar el fondo de la cuestión controvertida, referida al pago de accesorios.

§          Análisis de la controversia

 

4.                  Este Colegiado ha sostenido, como línea jurisprudencial, que el derecho de percibir una pensión de jubilación se genera en el momento en que se produce la contingencia, esto es, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaria, sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos.

 

5.                  El artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado  (SSTC 05392-2009-PA, 00984-2009-PA, 05626-2009-PA, 00272-2009-PA, 02080-2009-PA y  03581-2008-PA).

 

6.                  El demandante sostiene que el pago de los devengados le corresponde desde la  contingencia, es decir desde el 15 de noviembre de 1993, fecha en que cumplió el requisito referido a la edad, apoyando su posición en la presentación de la solicitud administrativa del 5 de agosto de 1993. Por otro lado, las decisiones judiciales establecen que la presentación de la solicitud de activación del 13 de julio de 2005 debe ser tomada en cuenta para la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

7.         El actor señala que en su caso resulta de aplicación el artículo 79 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, que faculta a los trabajadores mineros a iniciar el trámite para el otorgamiento de la pensión de jubilación, desde un año antes de la fecha en que deseen acogerse a este beneficio. La condición para la procedencia de su pedido es que en dicha fecha – que sirve de cómputo final para el año–, se reúnan las condiciones necesarias para tener derecho al goce de la pensión.

 

8.         Al respecto, debe mencionarse que la facultad que concede la legislación minera corresponde a los trabajadores mineros, calidad de la cual carecía el demandante a la fecha de presentación de la solicitud, como es de verse de la copia del certificado de trabajo (f. 9) y del punto 6.3. de la propia solicitud pensionaria, en la que consigna que no realiza actividad lucrativa como dependiente (f. 11), pues su cese se produjo el 3 de agosto de 1993. A esta conclusión se llega, además de la lectura de la norma indicada, de lo previsto en el artículo 80, in fine, del Decreto Ley 19990, que contiene una disposición similar.

 

9.         Otra situación que se desprende del ejercicio de la facultad ejercida por el demandante es que en la solicitud administrativa del 5 de agosto de 1993 (f. 10) se consigna como fecha de nacimiento el 15 de noviembre de 1947, circunstancia que llevó a la Administración a otorgar la pensión de jubilación minera mediante la Resolución 165-DP-GDH-IPSS-93 (f. 13) al considerar,  sobre la base de la información mencionada, que el actor cumplía los requisitos legales. Si bien esta situación ha sido regularizada mediante Resolución 105-DP-GDH-IPSS-94, del 31 de mayo de 1994 (f. 14), en la cual el ente gestor señala que se produjo un error material que conllevó al otorgamiento de una pensión de jubilación indebida dado que el actor no cumplía la edad requerida,  este Colegiado considera que el ejercicio irregular de la facultad  prevista en el artículo 79 del Decreto Supremo 029-89-TR no puede generar un derecho a favor del actor como es el pago de devengados, pues tal situación configura un actuar negligente del administrado al poner en marcha el mecanismo administrativo de calificación de pensiones sin tener amparo legal alguno, más aún cuando en la solicitud se consignó una información errada que a pesar de tener como respaldo el documento de identidad,  como se verifica del listado de documentos que se adjuntan como parte integrante de la solicitud (f. 12), generó un error en la tramitación del expediente administrativo.

 

10.       Debe añadirse que la situación indicada no puede ser enervada con el hecho de que al expedirse la Resolución 105-DP-GDH-IPSS-94 el accionante ya había reunido todos los requisitos previstos por el artículo 2 de la Ley 25009 pues, como se ha precisado, el acto que dio origen a las resoluciones administrativas constituye un actuar negligente, debiendo extenderse a este supuesto el criterio que este Tribunal Constitucional ha sentado para los casos de mora en la solicitud del derecho pensionario, como se ha expuesto en el  fundamento 5.

 

11.              Sentada tal premisa corresponde, en el caso de autos, tomar como fecha de inicio para el pago de devengados la solicitud de activación del expediente, del 13 de julio de 2005, a partir de la cual resulta de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, como se ha sostenido en los pronunciamientos judiciales, debiendo desestimarse el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la pretensión impugnatoria materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ