EXP. N.° 04017-2010-PA/TC
LIMA
LEOPOLDO
GUILLÉN
VALENCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Leopoldo Guillén Valencia contra la sentencia expedida por
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su
fecha 11 de mayo de 2009, que declara fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
17 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la resolución ficta recaída en el recurso de apelación interpuesto
contra la denegatoria de la pensión de jubilación minera; y que, en
consecuencia, se ordene la emisión de una nueva resolución administrativa que
le otorgue pensión de jubilación minera proporcional, con el pago de
devengados, intereses legales y costas y costos procesales.
La
emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por
estimar que el actor no reunió a la fecha de su cese los requisitos para la
percepción de una pensión de jubilación minera.
El Primer
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de octubre de 2009, declara
fundada en parte la demanda, por considerar que no existe controversia alguna
sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación minera al estar acreditado que el actor reunió veintitrés años de
aportes, laboró en mina subterránea y cumplió cuarenta y cinco años de edad
cuando ya se encontraba vigente el
Decreto Ley 25967, correspondiéndole el pago de devengados desde el 13 de julio
de 2004, un año antes de la presentación de la solicitud de reactivación.
La Sala
Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos, precisando que
no corresponde el cómputo de los devengados desde que cumplió el requisito establecidos
en cuanto a la edad porque en dicho momento no solicitó la pensión de
jubilación, y tampoco desde la primera solicitud presentada porque aún no había
cumplido la edad para obtener el derecho.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1. En la STC
01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos parael disfrute de tal derecho,
y que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la Sala declaró fundada en parte la demanda, confirmando la apelada que
determinó como fecha de inicio de devengados el 13 de julio de 2004, y no
amparó la pretensión del actor respecto a que se le abonen los devengados desde
el 15 de noviembre de 1993. En tal sentido,
únicamente corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del
artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo que no fue
objeto de pronunciamiento estimatorio.
3.
En consecuencia, dado que la pretensión principal del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la
precitada sentencia, procede analizar el fondo de la cuestión controvertida,
referida al pago de accesorios.
§ Análisis de la controversia
4. Este
Colegiado ha sostenido, como línea jurisprudencial, que el derecho de percibir
una pensión de jubilación se genera en el momento en que se produce la
contingencia, esto es, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos
(edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaria,
sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos.
5. El
artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones
devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado
como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su
aplicación responde por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en
sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (SSTC 05392-2009-PA,
00984-2009-PA, 05626-2009-PA, 00272-2009-PA, 02080-2009-PA y 03581-2008-PA).
6. El
demandante sostiene que el pago de los devengados le corresponde desde la contingencia, es decir desde el 15 de
noviembre de 1993, fecha en que cumplió el requisito referido a la edad,
apoyando su posición en la presentación de la solicitud administrativa del 5 de
agosto de 1993. Por otro lado, las decisiones judiciales establecen que la
presentación de la solicitud de activación del 13 de julio de 2005 debe ser
tomada en cuenta para la aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990.
7. El actor señala que en
su caso resulta de aplicación el artículo 79 del Decreto Supremo 029-89-TR,
reglamento de la Ley 25009, que faculta a los trabajadores mineros a iniciar el
trámite para el otorgamiento de la pensión de jubilación, desde un año antes de
la fecha en que deseen acogerse a este beneficio. La condición para la
procedencia de su pedido es que en dicha fecha – que sirve de cómputo final
para el año–, se reúnan las condiciones necesarias para tener derecho al goce
de la pensión.
8. Al respecto, debe
mencionarse que la facultad que concede la legislación minera corresponde a los
trabajadores mineros, calidad de la cual carecía el demandante a la
fecha de presentación de la solicitud, como es de verse de la copia del
certificado de trabajo (f. 9) y del punto 6.3. de la propia solicitud
pensionaria, en la que consigna que no realiza actividad lucrativa como
dependiente (f. 11), pues su cese se produjo el 3 de agosto de 1993. A esta
conclusión se llega, además de la lectura de la norma indicada, de lo previsto
en el artículo 80, in fine, del
Decreto Ley 19990, que contiene una disposición similar.
9. Otra situación que se
desprende del ejercicio de la facultad ejercida por el demandante es que en la
solicitud administrativa del 5 de agosto de 1993 (f. 10) se consigna como fecha
de nacimiento el 15 de noviembre de 1947, circunstancia que llevó a la
Administración a otorgar la pensión de jubilación minera mediante la Resolución
165-DP-GDH-IPSS-93 (f. 13) al considerar,
sobre la base de la información mencionada, que el actor cumplía los
requisitos legales. Si bien esta situación ha sido regularizada mediante
Resolución 105-DP-GDH-IPSS-94, del 31 de mayo de 1994 (f. 14), en la cual el
ente gestor señala que se produjo un error material que conllevó al
otorgamiento de una pensión de jubilación indebida dado que el actor no cumplía
la edad requerida, este Colegiado
considera que el ejercicio irregular de la facultad prevista en el artículo 79 del Decreto
Supremo 029-89-TR no puede generar un derecho a favor del actor como es el pago
de devengados, pues tal situación configura un actuar negligente del administrado
al poner en marcha el mecanismo administrativo de calificación de pensiones sin
tener amparo legal alguno, más aún cuando en la solicitud se consignó una
información errada que a pesar de tener como respaldo el documento de
identidad, como se verifica del listado
de documentos que se adjuntan como parte integrante de la solicitud (f. 12),
generó un error en la tramitación del expediente administrativo.
10. Debe añadirse que la
situación indicada no puede ser enervada con el hecho de que al expedirse la
Resolución 105-DP-GDH-IPSS-94 el accionante ya había reunido todos los
requisitos previstos por el artículo 2 de la Ley 25009 pues, como se ha
precisado, el acto que dio origen a las resoluciones administrativas constituye
un actuar negligente, debiendo extenderse a este supuesto el criterio que este
Tribunal Constitucional ha sentado para los casos de mora en la solicitud del
derecho pensionario, como se ha expuesto en el
fundamento 5.
11. Sentada tal premisa corresponde, en el caso de autos, tomar como fecha de inicio para el pago de devengados la solicitud de activación del expediente, del 13 de julio de 2005, a partir de la cual resulta de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990, como se ha sostenido en los pronunciamientos judiciales, debiendo desestimarse el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la pretensión impugnatoria
materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ