EXP. N.° 04018-2010-PHC/TC

AREQUIPA 

JAVIER PABLO

ESPINOZA ESCUDERO

 

        

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                                                        

Lima,  14 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Pablo Espinoza Escudero contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 199, su fecha 8 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de julio del 2010, don Javier Pablo Espinoza Escudero interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví, Calderón Castillo. Refiere el recurrente que por Sentencia N.º 039-2007/5SP, de fecha 19 de julio del 2007, Expediente N.º 2005-00224,  se le condenó, junto con otras personas, a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de 3 años y a pena accesoria de inhabilitación para ejercer cualquier cargo o función pública por el plazo de 3 años por el delito contra la administración pública en la modalidad de concusión desleal, sentencia que fue confirmada por la sentencia de fecha 23 de octubre del 2008 (R.N.º 3835-2007); vulnerando sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual. Por ello, el recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 23 de octubre del 2008 y que se le absuelva de los cargos imputados.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que en el Proceso Penal N.º 2005-00224 no se ha tomado en cuenta la Ley N.º 27060,  ni su reglamento; el Decreto Supremo N.º 002-99-PROMUDEH, que señala que el recurrente, en calidad de secretario, no es parte de la Comisión de Adquisiciones del PRONAA, pues el único argumento para condenarlo es que en calidad de secretario era integrante del Comité, por lo que se le atribuye responsabilidad en decisiones que no le correspondían, sin considerar que los otros procesados señalan que no fue parte de la Comisión de Adquisiciones

 

3.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia de fecha 23 de octubre del 2008, alegándose con tal propósito el que no se haya aplicado la Ley N.º 27060 ni su reglamento, y que no valoraron la prueba pues se declaró sin objeto que se realice una pericia valorativa; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas que sirvieron para determinar la responsabilidad penal del procesado, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

4.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados y las valoraciones que realizaron de las pruebas presentadas en el juicio oral; de otro lado, se aprecia en los considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 23 de octubre del 2008, a fojas 75, la motivación de la cuestionada sentencia,  que determinó la condena contra el recurrente.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI