EXP. N.° 04019-2010-PA/TC

HUAURA

FORTUNATO GONZALES

MÉNDEZ

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Gonzales Méndez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 299, su fecha 23 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 30 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones  4433-2007-ONP/DP/DL 19990 y 7569-2007-ONP/GO/DL 19990, y que, en consecuencia, se restituya el goce de su pensión de invalidez otorgada mediante la Resolución 20190-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.     Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.     Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.                                                       

 

5.     Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

6.      Que a este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 regula que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

7.     Que a fojas 6 de autos obra la Resolución 20190-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de marzo de 2005, de la que se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva por considerarse que su incapacidad era de naturaleza permanente. El certificado médico en cuestión fue emitido por el Hospital de Chancay del Ministerio de Salud, habiéndose determinado en 80% el porcentaje de menoscabo, por padecer el actor de miopía bilateral severa y artritis reumatoidea crónica (f. 157).

 

8.     Que mediante las Resoluciones 4433-2007-ONP/DP/DL 19990 y 7569-2007-ONP/GO/DL 19990, obrantes a fojas 3 y 4, la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de invalidez del actor por considerar que de acuerdo con el Certificado Médico 7645, del 30 de julio de 2007, no adolece de incapacidad, y autorizó la interposición del proceso contencioso administrativo de nulidad.

 

9.     Que efectivamente, a fojas 97 de autos obra dicho certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal, en el que se indica que el demandante no presenta porcentaje alguno de menoscabo en su salud.

 

10. Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido los hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

11. Que asimismo este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo en el que se encuentra comprendido el demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva que confirme el derecho del asegurado o la que declare la caducidad del derecho a la pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra en estado de suspensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Exhortar a la ONP para que emita la resolución definitiva conforme a lo señalado en el considerando 11, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI