EXP. N.º 04022-2010-PC/TC
LIMA
RUFO ULDARICO
PIZARRO TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Rufo Uldarico Pizarro Torres contra la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 55, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente,
in límine,
la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 1 de diciembre de 2009, el demandante interpone demanda de
cumplimiento contra el Instituto Nacional de Cultura solicitando que se dé
cumplimiento a la Resolución Directoral Nacional N.º
827/INC, de fecha 29 de mayo de 2006, que dispone: “el pago de la Bonificación
Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, en sustitución del
Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, previa deducción de los gastos a favor de los
pensionistas y personal activo”.
2.
Que
este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en
el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su
función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los
requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en
un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3.
Que
en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia
precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal ha señalado que para resolver una pretensión mediante un proceso de cumplimiento
–que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además, de
la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un
mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no
sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho
incuestionable del demandante y g) permitir individualizar al beneficiario.
4. Que en este caso concreto se advierte que el mandamus cuyo cumplimiento se requiere no reúne los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez que la resolución cuyo cumplimiento se invoca no ha individualizado a los beneficiarios de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94; por lo que deberá desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ