EXP. N.º 04022-2010-PC/TC

LIMA

RUFO ULDARICO

PIZARRO TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de enero de 2011

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufo Uldarico Pizarro Torres contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 1 de diciembre de 2009, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Cultura solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nacional N 827/INC, de fecha 29 de mayo de 2006, que dispone: “el pago  de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, en sustitución del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, previa deducción de los gastos a favor de los pensionistas y personal activo”.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.    Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver una pretensión mediante un proceso de cumplimiento –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del demandante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.    Que en este caso concreto se advierte que el mandamus cuyo cumplimiento se requiere no reúne los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez que la resolución cuyo cumplimiento se invoca no ha individualizado a los beneficiarios de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94; por lo que deberá desestimarse la demanda.

           

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ