EXP. N.° 04023-2010-PA/TC
LIMA
MARINA
MAGDALENA
OCAÑA DE
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Ocaña de Flores contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 2 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de
2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 4398-2007-ONP/DP/DL 19990; y que, en consecuencia, se
restituya la pensión de invalidez definitiva otorgada a su causante mediante la
Resolución 10940-2003-ONP/DC/DL 19990 y se le otorgue a ella la pensión de
viudez.
La emplazada contesta la demanda
alegando que al causante de la demandante se le suspendió el pago de su pensión
de invalidez por presunta presentación de documentación falsa, puesto que se
había acreditado que no adolecía de enfermedad incapacitante alguna.
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de abril de 2010, declara improcedente
la demanda estimando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con
etapa probatoria.
La Sala Superior competente confirma
la apelada, considerando que siendo evidente que la suspensión decretada obedece
a la verificación realizada por la emplazada en uso de su facultad supervisora,
dicha actuación no puede interpretarse como una afectación del derecho a la
pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto por
el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a
no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión,
el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con
los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
Delimitación del petitorio
2.
La pretensión tiene por objeto
obtener una pensión de viudez y a estos efectos se cuestiona la resolución que
declara la suspensión del pago de la pensión de invalidez del causante; don
Eugenio Flores Montes, por lo tanto, corresponde
efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia
3.
Estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere
de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe
concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades
en la intervención de este derecho.
4. El artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera
inválido “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental
prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte
de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la
misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
5. De la Resolución
10940-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 9), de fecha 21 de enero de 2003, se advierte
que al causante de la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva
porque, según el Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de
Salud, de fecha 2 de diciembre de 2002, su incapacidad era de naturaleza
permanente.
6. Sin embargo, por
Resolución 4398-2007-ONP/DP/DL 19990, obrante a fojas 10, la ONP, en uso
de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo
063-2007-EF, se suspendió el pago de la pensión de invalidez del causante
argumentándose que de acuerdo con el Certificado Médico obrante en el
expediente administrativo, no adolece de enfermedad alguna.
7.
En efecto, a fojas 59 de autos, la emplazada ofrece
como medio de prueba el Certificado Médico emitido por la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal, con
el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de
la pensión de invalidez del causante ya que precisa que no adolecía de
incapacidad alguna, mientras que la recurrente no cumple con presentar el
certificado de comisión médica a que se refiere el artículo 26 del Decreto Ley
19990.
8. Importa
recordar además que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990
establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la
comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la
comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de
carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP
realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14
de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada
por el artículo 32.1 de la Ley 27444.
A
este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990
establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el
Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán
responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el
propio solicitante.
9. Por lo
tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación
previsional en las pensiones de invalidez definitivas que ejerce la ONP es
legítima; consecuentemente, debe rechazarse la pretensión referida a la restitución de la pensión de
invalidez al causante de la demandante.
10. Por otro lado, dado que la demandante no ha
cumplido con iniciar el trámite respectivo ante la Administración, a fin de
solicitar su pensión de viudez, corresponde que, en virtud de la STC 00953-2010-PA/TC,
se declare improcedente el extremo de la pretensión en el que se solicita el
otorgamiento de dicha pensión, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía
para que acuda al proceso a que hubiere lugar, luego de realizada la petición
administrativa correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA, en parte, la demanda
respecto a la restitución de la pensión de invalidez al causante de la
demandante por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al
otorgamiento de la pensión de viudez a la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ