EXP. N.° 04023-2010-PA/TC

LIMA

MARINA MAGDALENA

OCAÑA DE FLORES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Magdalena Ocaña de Flores contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 2 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución  4398-2007-ONP/DP/DL 19990; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez definitiva otorgada a su causante mediante la Resolución 10940-2003-ONP/DC/DL 19990 y se le otorgue a ella la pensión de viudez.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al causante de la demandante se le suspendió el pago de su pensión de invalidez por presunta presentación de documentación falsa, puesto que se había acreditado que no adolecía de enfermedad incapacitante alguna.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de abril de 2010, declara improcedente la demanda estimando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que siendo evidente que la suspensión decretada obedece a la verificación realizada por la emplazada en uso de su facultad supervisora, dicha actuación no puede interpretarse como una afectación del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La pretensión tiene por objeto obtener una pensión de viudez y a estos efectos se cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de la pensión de invalidez del causante; don Eugenio Flores Montes, por lo tanto, corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      Estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.     El artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.   De la Resolución 10940-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 9), de fecha 21 de enero de 2003, se advierte que al causante de la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, de fecha 2 de diciembre de 2002, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.   Sin embargo, por Resolución  4398-2007-ONP/DP/DL 19990, obrante a fojas 10, la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, se suspendió el pago de la pensión de invalidez del causante argumentándose que de acuerdo con el Certificado Médico obrante en el expediente administrativo, no adolece de enfermedad alguna.

 

7.     En efecto, a fojas 59 de autos, la emplazada ofrece como medio de prueba el Certificado Médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez del causante ya que precisa que no adolecía de incapacidad alguna, mientras que la recurrente no cumple con presentar el certificado de comisión médica a que se refiere el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

8.  Importa recordar además que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

      A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

9. Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas que ejerce la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse la pretensión referida a la restitución de la pensión de invalidez al causante de la demandante.

 

10. Por otro lado, dado que la demandante no ha cumplido con iniciar el trámite respectivo ante la Administración, a fin de solicitar su pensión de viudez, corresponde que, en virtud de la STC 00953-2010-PA/TC, se declare improcedente el extremo de la pretensión en el que se solicita el otorgamiento de dicha pensión, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar, luego de realizada la petición administrativa correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA, en parte, la demanda respecto a la restitución de la pensión de invalidez al causante de la demandante por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al otorgamiento de la pensión de viudez a la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ