EXP. N.° 04023-2011-PA/TC

SANTA

ANITA ELIZABETH

SALDAÑA NORIEGA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anita Elizabeth Saldaña Noriega contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 93, su fecha 5 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 49570-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, en el extremo que resuelve reajustar la pensión de invalidez de su cónyuge causante en un monto de S/. 232.00, y la 100776-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, en cuanto resuelve actualizar su pensión de viudez en la cantidad de S/. 253.21, considerando que los montos otorgados resultan diminutos y que a su causante le corresponde el pago de la pensión inicial a partir de la vigencia de la Ley 23908, teniendo en cuenta la actualización determinada por el Decreto Supremo 003-92-TR equivalente a S/. 72.00 y, por ende, se cumpla con recalcular su pensión de viudez, con abono de los reintegros, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que de las cuestionadas resoluciones se puede advertir que el reajuste de pensión ya ha sido otorgado tanto al causante como a la demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 23908, por lo que la presente demanda deberá desestimarse.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 28 de abril de 2011, declara infundada la demanda por considerar que la pensión otorgada al causante de la demandante resulta superior a la pensión mínima legal establecida en aquel momento. 

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

 Delimitación de la demanda

 

2.        La demandante solicita que se reajuste nuevamente la pensión de invalidez de su cónyuge causante, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, considerando que la pensión que le fuera otorgada resulta diminuta, y que por ende, se establezca un nuevo cálculo de su pensión de viudez.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 49570-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 3), de fecha 15 de junio de 2010, se advierte que la entidad emplazada, en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF, procedió a reajustar la pensión de invalidez del causante de la demandante, don Paulino Villanueva Santander, bajo los alcances de la Ley 23908, por la suma de I/. 2,100,000.00, a partir del 1 de julio de 1990, la misma que incluyendo los incrementos de ley se actualizó a la fecha de fallecimiento (25 de julio de 1998) en la cantidad de S/. 232.00.

 

4.        Del mismo modo, mediante la Resolución 100776-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 13), del 9 de noviembre de 2010, se dispuso reajustar la pensión de viudez de la demandante por haberse reajustado la pensión de su causante.

 

5.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

6.        La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”. Asimismo, conforme lo ha señalado este Tribunal, dicha norma fue derogada tácitamente por el Decreto Ley 25967, por lo que su vigencia llegó hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.        Respecto de la pensión del causante de la demandante se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión (1 de julio de 1990) se encontraba vigente el Decreto Supremo 040-90-TR, que estableció en I/. 700,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2,100,000.00, cantidad otorgada al causante conforme se evidencia del fundamento 3 supra. Lo mismo ocurre respecto de la pensión que le fuera otorgada en el mes de abril de 1992 (f. 12), puesto que en aquella época se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00, equivalente a S/. 36.00 nuevos soles, monto que resultaba inferior a la pensión que venía percibiendo (S/. 71.01). Por consiguiente, de dicha resolución se evidencia que la emplazada cumplió con reajustar correctamente la pensión del causante de la demandante.

 

8.        Lo mismo ocurre respecto de la pensión de viudez otorgada a la actora, pues de la Resolución 100776-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 13) se evidencia que la pensión de viudez se generó a partir del 25 de julio de 1998, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que al no resultarle aplicable dicha norma, sólo se dispuso el reajuste de su pensión por haberse reajustado la pensión de su cónyuge causante.

 

9.        De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima en el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en atención a los años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de la pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

10.    En consecuencia, al no haber acreditado la demandante que la emplazada hubiese realizado un cálculo erróneo en el reajuste de la pensión de su causante, en aplicación de la Ley 23908, ni que se esté vulnerando el mínimo pensionario que le corresponde percibir (percibe S/. 278.21), la presente demanda deberá ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN