EXP. N.° 04024-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO EXEQUIEL

PAZ YENGLE

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 18 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Exequiel Paz Yengle contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 17 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

  

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 10772 y su reglamento, por haber laborado en Electrolima y contar con más de 32 años de aportaciones. Manifiesta contar con una pensión del régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.    Que este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.   Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a S/ 415.00 nuevos soles y no ha acreditado tutela de urgencia.

 

4.    Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 14 de diciembre de 2009.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI