EXP. N.° 04025-2010-PA/TC

LIMA

PABLO RAMÍREZ MENDOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Ramírez Mendoza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 391, su fecha 16 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Kimberly-Clark Perú S.R.L., solicitando que se declare inaplicables las Cartas de fecha 26 de marzo y 7 de abril de 2009, que le imputa la comisión de faltas y le comunicó su despido por haber cometido las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.     Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.     Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, advirtiéndose que la parte demandante cuestiona la causa de extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, se concluye que la pretensión no procede ser evaluada mediante el presente proceso.

 

4.     Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 206-2005-PA/TC). Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI