EXP. N.° 04026-2010-PA/TC

LIMA

DORIS SOCORRO

PUCCIO IRAOLA

                                                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Socorro Puccio Iraola contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 18 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se le otorgue la pensión de orfandad dispuesta en la Ley General de Goces de 1850, por ser hija soltera de quien en vida fuera don Jorge A. Puccio Durand del Carpio.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que al habérsele otorgado la pensión de montepío a la madre de la demandante, ésta ha quedado excluida del otorgamiento de la pensión de orfandad, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Supremo del 4 de noviembre de 1851 y el artículo 34°, inciso c) del Decreto Ley 20530.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de marzo de 2010, declara infundada la demanda estimando que al habérsele otorgado a la madre de la demandante una cédula de montepío por viudez, ésta se encuentra excluida del derecho a pensión de orfandad como hija soltera del causante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

                       

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de orfandad dispuesta en la Ley General de Goces de 1850. En consecuencia la pretensión de la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     De la Resolución Suprema 520-70-EF/43 (f. 3), del 31 de octubre de 1970, se evidencia que a doña Rosa Iraola Sánchez Concha Vda. De Puccio se le otorgó la cédula de montepío, a partir del 12 de junio de 1970, por haber resultado beneficiaria de la cédula de cesantía otorgada a su causante don Jorge A. Puccio Durand del Carpio con fecha 20 de setiembre de 1966.

 

4. De acuerdo con la Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 20530: “Las pensiones por otorgarse, correspondientes a trabajadores que cesaron o fallecieron antes del 1 de enero de 1970, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de cese y de la Tercera Disposición Transitoria”.

 

5.  Así, el artículo 5 del Decreto Supremo de fecha 4 de noviembre de 1851, vigente a la fecha de cese de don Jorge A. Puccio Durand del Carpio, establecía que: “Tienen derecho al montepío en primer lugar, las viudas; en segundo los hijos legítimos o legitimados, conforme a las leyes civiles, y en tercero las madres, aunque naturales, siempre que no se hallen casadas (…)”.

 

6.     Es decir, el decreto supremo antes mencionado establece un orden de prelación excluyente de quienes son los beneficiarios del derecho al montepío. En el presente caso se advierte que el derecho pensionario del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través del otorgamiento de la cédula de montepío, por lo que la demandante no tiene derecho a percibir la cédula de montepío por orfandad, pues la cédula de montepío por viudez excluyó a la de orfandad.

 

7.     Por consiguiente, al no haberse acreditado que se hubiese vulnerado el derecho a la pensión de la demandante, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI