EXP. N.° 04026-2011-PA/TC

ICA

MARCO ANTONIO

LOVERA CHAUCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Lovera Chauca, contra la resolución de fecha 26 de julio de 2011, obrante a fojas 314, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Mixtas de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo de 2010, don Marco Antonio Lovera Chauca interpone demanda de amparo contra los vocales supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, señores Luis Felipe Almenara Bryson, Ricardo Guillermo Vinatea Medina, Eduardo Raymundo Yrrivarren Fallaque, Javier Arévalo Vela, señora Elina Chumpitaz Rivera y contra el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de la resolución judicial s/n de fecha 30 de septiembre de 2009 con motivo del proceso judicial que el recurrente siguiera contra el Ministerio de Salud sobre impugnación de resolución administrativa. Aduce que se le habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la no discriminación.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y fundamentada por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados por el accionante.

 

3.    Que con resolución de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Civil y de Familia de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido dictada en el marco de un proceso regular, sin haberse vulnerado el acceso a la justicia y el debido proceso por lo que no procede la acción de amparo contra una resolución judicial emanada de un proceso regular. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones y Mixtas de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada por similares argumentos.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la resolución de fecha 30 de septiembre de 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 6270-2007, mediante la cual se declara infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante.

 

5.      Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo es la evaluación de los supuestos de hecho que justifican el que una resolución judicial sea casada o no por parte de la máxima instancia de la judicatura ordinaria, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y de los cuales no se advierte un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

8.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI