EXP. N.° 04027-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ
ISIDORO
CHIROQUE
IPANAQUÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Isidoro Chiroque Ipanaqué contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 29003-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión del jubilación con arreglo al régimen general y de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que no se han acreditado las aportaciones adicionales al Régimen del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha logrado reunir el mínimo de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.
La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por estimar que los documentos obrantes en autos no resultan idóneos para acreditar aportaciones adicionales alegadas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del
Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 38
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el
artículo 1 del Decreto Ley 25967 establecen que el derecho a una pensión de
jubilación, en el régimen general, se adquiere a los 65 años de edad, acreditando
como mínimo 20 años de aportaciones.
4. De acuerdo con la copia simple del Documento
Nacional de Identidad, obrante a fojas 179, acuerdo con el actor nació el 2 de
enero de 1943, por lo que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión
de jubilación el 2 de enero de 2008.
5. De la cuestionada Resolución 29003-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 29 de agosto de 2008, (fojas 180), se desprende que al recurrente se le reconocen 9 años y 2 meses de
aportaciones.
6.
Este Tribunal,
en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria ha
sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos
de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
7.
El demandante adjunta los siguientes documentos:
a)
El certificado de trabajo de METALIC S.A., de fecha 30 de
octubre de 1986, en copia legalizada (f. 147), donde se consigna que laboró del
23 de mayo de 1985 al 30 de octubre de 1986, con lo que acredita 1 año, 5 meses
y 7 días de aportaciones, información que es corroborada con las planillas de
pago del citado empleador (en copias legalizadas de fojas 2 a 146).
b)
Copia legalizada del certificado de Industrias Nacionales
Zúñiga S.A., de fecha 2 de mayo de 1984, donde se consigna que laboró del 1 de
abril de 1966 al 2 de mayo de 1984 (f. 156), información que es corroborada con
la boleta de pago, la constancia de inscripción de ORCINEA, donde se señala
como fecha de inscripción ante el citado empleador el 11 de abril de 1966, con
la cédula de inscripción expedida por la Caja Nacional del Seguro Social y
copia literal de dominio de la citada persona jurídica (en copias legalizadas y
simples a fojas 155, 157, 158 y 256 respectivamente), con los cuales acredita 18
años y 22 días de aportaciones, incluidos 6 años 11 meses y 2 días reconocidos
por la ONP.
8.
Asimismo, conforme
se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 181), se le reconoce al
recurrente 2 años y 3 meses de aportaciones, correspondientes al periodo 2005-07.
9.
En consecuencia, el recurrente acumuló 21 años, 8 meses y
29 días de aportaciones, por lo que reunió
los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general
regulado por el Decreto Ley 19990, el 2 de enero de 2008.
10.
Por tanto, corresponde estimar la demanda y abonar
las pensiones devengadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley
19990.
11.
Respecto a los
intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC
05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse
conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
12.
En la
medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el
derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales,
los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ