EXP. N.° 04027-2011-PA/TC

LIMA

JORGE EDUARDO

INGUNZA RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Ingunza Rivera contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 345, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 89108-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de viudez, con el abono de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que la resolución cuestionada (f. 2) denegó la pensión solicitada aduciendo que solamente se han acreditado 4 años y 10 meses de aportaciones.

 

3.      Que en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, a las cuales este Colegiado se remite en el presente caso, se ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.      Que a efectos de acreditar las aportaciones efectuadas por la causante, el actor ha presentado:

 

a)      Copia simple del certificado expedido por el Síndico Departamental de Quiebras de Lima (f. 8), en el que se menciona que el 30 de diciembre de 1969 el Sexto Juzgado Civil de Lima declaró la quiebra de la Compañía Nacional de Productos Alimenticios S.A., dejando constancia de que los libros de planillas fueron entregados a la ONP “(…) como “FÁBRICA FÉNIX”. Siendo la titular LUISA RAMONA HUAYNATE MESTAS (…)”.

 

b)     Copia simple de la constancia expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 10), en la que se consigna que está registrado en los inventarios de transferencia el expediente de la Empresa Alimenticia Fénix S.A., en relación a Reducción de Personal.

 

c)      Copia simple de la Segunda Acta de Entrega de Libros de Planillas a la Oficina Nacional Previsional (f. 11); no obstante, este documento no es idóneo para acreditar aportaciones.

 

d)     Las fichas de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social (ff. 29 y 30), en las que se consigna la fecha de ingreso de la causante a su centro de trabajo; sin embargo, estos documentos no acreditan aportaciones dado que no se consigna la fecha de cese.

 

e)      Copia simple del cuadro de reajustes de la liquidación de beneficios sociales de exservidores de la Compañía Nacional de Productos alimenticios S.A. (f. 276), en la que consta el nombre de la causante; sin embargo, no se consigna el periodo laborado; por lo que este documento no es idóneo para acreditar aportaciones.

 

5.      Que, en tal sentido, no habiendo presentado el actor documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN