EXP. N.º 04028-2010-PA/TC

LIMA

CÉSAR MARTÍN

VIVANCO IBÁÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Martín Vivanco Ibáñez contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 500, su fecha 13 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior solicitando el pago total del Seguro de Vida sobre la base de 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN. Asimismo solicita el pago de intereses de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, así como el pago de costos y costas.

 

La Procuradora Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda aduciendo que se ha cumplido con abonar a favor del demandante el Seguro de Vida en la suma de S/. 20,250.00, de conformidad con el Decreto Supremo 026-84-MA, norma vigente a la fecha de expedición  de la Resolución Suprema mediante la cual fue pasado a la situación de retiro.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de octubre de 2009, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia del Decreto Supremo 015-87-IN y antes de su modificatoria por el Decreto Ley 25755.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que si bien es cierto que la norma vigente en el momento en que se produjo el hecho dañoso era el Decreto Supremo 015-87-IN, el monto del beneficio que le correspondería al demandante en aplicación del citado decreto supremo sería inferior a aquel que en la actualidad percibe.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el inciso 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se ordene el pago del íntegro del concepto de seguro de vida por el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado a 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.     Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. 

 

5.        En tal sentido debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia referente al caso, que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre el Seguro de Vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

6.        En el presente caso de la Resolución Suprema 0303-2003-IN/PNP, de fecha 24 de junio de 2003 (f. 3), se advierte que se resolvió pasar a la situación de retiro al demandante por la causal de Incapacidad Psicofísica, adquirida en “ocasión de servicio” en el mes de enero de 1991.

 

7.        Por lo tanto, al demandante le correspondería el beneficio social concedido por el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

8.        Al respecto debe precisarse que en la fecha del acto invalidante (enero de  1991), se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR que estableció el ingreso mínimo legal (concepto sustitutorio del sueldo mínimo vital a partir del Decreto Supremo 054-90-TR) en I/m. 12.00, por lo que el seguro de vida ascendía a I/m. 7,200.00, equivalente a S/. 7,200.00, monto que resulta inferior al otorgado al actor.

 

9.        En tal sentido evidenciándose de la demanda y del documento de Egreso  (f. 8) que el recurrente recibió la suma de  S/. 20,250.00 por concepto de Seguro de Vida, dicho monto fue más beneficioso que el producto de la aplicación de los 600 sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha en que se produjo la invalidez, no acreditándose, por tanto, vulneración del derecho a la seguridad social del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI