EXP. N.° 04028-2011-PA/TC

HUAURA

NOELIA MAGALY

CRUZ CALDAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noelia Magaly Cruz Caldas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 48, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paramonga, solicitando que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando y se remitan los actuados al Fiscal Provincial en lo Penal, de conformidad con lo establecido por el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Manifiesta que prestó servicios en calidad de Especialista en SIAF de la citada corporación municipal y que ha sido despedida sin mediar causa justa, habiéndosele impedido el ingreso a su centro de labores.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 10 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente pertenece al régimen laboral público, por lo que su pretensión debe ventilarse en la vía contencioso administrativa, de acuerdo a lo establecido en el precedente de la STC 0206-2005-PA/TC. La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 señala que los empleados que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Por dicha razón, la demandante, durante el periodo en que laboró lo hizo bajo el régimen laboral público, como ella misma lo reconoce en su demanda.

 

4.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

5.      Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran las reincorporaciones. Como en el presente caso la demandante cuestiona haber sido cesada sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, por haber pertenecido la demandante al régimen laboral público.

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC – publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la citada STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 3 de mayo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN