EXP. N.° 04029-2010-PHC/TC

CUSCO

LUCIO AGUILAR

CONDORI

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Aguilar Condori contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fojas 156, su fecha 12 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 5 de agosto de 2010 don Lucio Aguilar Condori interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Mixta  de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, señores Valdez Roca, Molina Ordóñez, Calderón Castillo y Pajares Paredes. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de violación sexual de menor (Expediente  Nº176 -2006), en la etapa de investigación policial no estuvo presente el representante del Ministerio Público, pese a que se trataba de una menor de edad; que la formulación de la denuncia penal se hizo únicamente con el contenido del atestado policial; que la declaración fue obtenida haciendo uso de la violencia;  que el mandato de detención únicamente se sustentó y fundamentó con la formulación de la denuncia penal, entre otros.             

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que sobre lo alegado respecto a la inasistencia del representante del Ministerio Público en la etapa de las actuaciones policiales en el proceso que se le siguió al demandante, ello en modo alguno incide negativamente en su derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que lo alegado respecto a que su declaración habría sido obtenida con ejercicio de la violencia, se aprecia de la sentencia a fojas 1 que lo que se tomó en cuenta para su condena fue el reconocimiento médico-legal y su ratificación, el acta de nacimiento de la menor, el certificado de reconocimiento psicológico y las diversas declaraciones testimoniales; es decir, los diversos elementos probatorios que no estarían referidos a la prueba cuestionada.

 

5.        Que respecto del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación de los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen del proceso penal que se le siguió, pues cuestiona la etapa de  investigación fiscal, el auto de apertura de instrucción, la sentencia (f.1) y la Ejecutoria Suprema (f.18), aduciendo que no se tomó en cuenta que en su declaración de instructiva no se ratificó de su declaración prestada ante la Policía Nacional; que tampoco se tomó en cuenta que el día de los hechos se encontraba trabajando en un motor hasta las 12.30 horas; que regresó a reemplazar a su hija porque tenía que ir al colegio y que cada uno durmió en su cama; que la madre de la menor tampoco se ratifica de la declaración que prestó ante la Policía Nacional; que la menor señaló que quien había abusado de ella era su tío René García Puente de la Vega y que en la investigación judicial no se aportó ninguna prueba que aporte o sustente lo actuado por la policía. Al respecto, este Tribunal ya ha precisado que si bien los derechos cuya tutela se exige son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues exceden el objeto del hábeas corpus.

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                     

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI