EXP. N.° 04030-2010-PA/TC

SANTA

LUIS JESÚS

CORTEZ DUEÑAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Jesús Cortez Dueñas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 134, su fecha 21 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior del Santa, señores Carlos Maya Espinoza, Raúl Rodríguez Soto y Dwight García Lizárraga, a fin de que en el proceso laboral que sigue contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. (Expediente Nº 2008-03549-2501-JR-LA-5), se declare nula la Resolución Nº 05 de fecha 15 de junio de 2009, que confirma la Resolución Nº 01, de fecha 8 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de invalidez  del Acta del 8 de marzo de 1994, en aplicación del inciso 4) del artículo 427º del Código Procesal Civil. Sostiene que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales de acceso al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución Nº 01, de fecha 31 de julio de 2009 (fojas 28), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en las causales  de improcedencia contempladas en el inciso 1) del artículo 5º y 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución Nº 12, de fecha 21 de julio de 2010 confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se ordene la nulidad de la Resolución Nº 05, de fecha 15 de junio de 2009, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la de primera instancia declara improcedente la demanda de invalidez del Acta del 8 de marzo de 1994 y otros, interpuesta por el recurrente contra la Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. No obstante este Tribunal observa que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, más aún cuando de los actuados se aprecia que el recurrente ejerció todos los mecanismos procesales que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; como es la referida a la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales relativas a la invalidez del Acta del 08 de marzo de 1994, por representación defectuosa de los dirigentes sindicales en la suscripción de la misma; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.        Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere más bien como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC), lo que no se ha evidenciado en el presente caso.

 

6.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI