EXP. N.° 04031-2010-PA/TC

SAN MARTIN

GILBERTO GÓMEZ

SHAPIAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Gómez Shapiama contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 152, su fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Dirección Regional Agraria de San Martín solicitando se declare sin efecto el despido incausado del que fue objeto a través del Memo N.º 412-2009-GRSAM/DRAM, del 5 de noviembre de 2009, y que en consecuencia se disponga su reincorporación laboral en el cargo que venía desempeñando en el Área de Análisis Económico de la Dirección de Estadística Agraria, nivel F-2, de la Dirección Regional Agraria de San Martín.  Refiere el demandante que ingresó a laborar el 21 de octubre de 2008 sujeto a un contrato por servicios no personales, no obstante, en los hechos se desempeñó como un trabajador más de la entidad demandada, por lo que sólo podía ser cesado luego de un proceso con todas las garantías, fundado en su capacidad o su comportamiento laboral, de tal suerte que se ha vulnerado su derecho al trabajo. Además el demandante solicita la aplicación de la  Ley N.º 24041 y del Decreto Legislativo N.º 276.

 

2.      Que al respecto a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal señaló en su fundamento jurídico 21 que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares, señalando expresamente en su fundamento 22 que corresponde ventilar en el proceso contencioso administrativo los conflictos que se deriven de los despidos de los servidores públicos o personal que sin tener tal condición laboral presta servicios en el sector público al amparo de la Ley N.º 24041.

 

3.      Que asimismo el artículo 44º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N.º 27867, establece que:

 

“Artículo 44.- Régimen laboral.

Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.

 

El régimen pensionario aplicable a los trabajadores señalados en el párrafo anterior se regula por la legislación específica de la materia”.

 

4.      Que así las cosas, y en el entendido que el régimen laboral aplicable al demandante sería el régimen laboral de la actividad pública, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme a lo establecido en el precedente de la STC N.º 0206-2005-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI