EXP. N.° 04033-2010-PA/TC
LIMA
MIRIAM
ELENA
MENDOZA TERÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31
días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Elena Mendoza Terán contra
la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 596, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 54671-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y el artículo 9 de la Ley 26504, con el reconocimiento de 30 años y 9 meses de aportaciones, más el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.
La emplazada
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la demandante
no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación porque no
acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Décimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de octubre de 2009, declara
infundada la demanda por considerar que los instrumentales que corren en autos
no producen certeza para acreditar aportaciones.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar
que la recurrente sólo reúne 15 años y 7 meses de aportaciones, pero no los 20
años de aportaciones exigidos para acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del
Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 38
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en
concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho
a gozar de una pensión de jubilación en el régimen general, se adquiere a los
65 años de edad, acreditando, como mínimo 20 años de aportaciones.
4. Según la copia simple del Documento Nacional de
Identidad, obrante a fojas 2, la actora nació el 15 de agosto de 1942, por lo
que cumplió la edad requerida para obtener la pensión de jubilación el 15 de
agosto de 2007, fecha en la que alcanzó
la contingencia.
5. De la cuestionada Resolución 54671-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 31 de mayo de 2006, corriente a fojas 470, se desprende que a la recurrente se le deniega el
otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada por no reunir el mínimo de
años de aportaciones.
6.
Asimismo, de
la STC 3010-2007-PA/TC, se aprecia que este Tribunal le reconoció a la recurrente 15 años y 7
meses de aportaciones correspondientes al periodo de enero de 1974 a julio de
1989, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los periodos de las aportaciones
no reconocidas.
7.
Este Tribunal,
en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, ha sentado precedente y
establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
8.
La demandante, para acreditar sus aportaciones, adjunta
los siguientes documentos:
a)
El certificado de trabajo expedido por el Fundo Agrícola
La Huerta y Montero, de fecha 25 de enero de 1995, en copia legalizada (f. 87),
donde se consigna que laboró del 15 de diciembre de 1985 al 15 de octubre de
1994, por espacio de 8 años y 10 meses, información que es corroborada con las
planillas de pago del citado empleador, obrantes de fojas 88 a 269, siendo que
restando a dicho resultado el periodo reconocido en la STC 3010-2007-PA/TC, de 3 años, 7 meses y 16 días, se
obtiene 5 años, 2 meses y 14 días, adicionales, acreditados.
b)
El certificado de trabajo expedido por la Cooperativa
Agraria de Usuarios La Calera Ltda., de
fecha 10 de abril de 2006, en copia legalizada (f. 270), donde se señala que
laboró del 1 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1997, con el cual
acredita 3 años y 1 mes, información que es corroborada con las planillas de
pago del citado empleador de aportes obrantes de fojas 272 a 306.
c)
El certificado expedido por el Jefe de la Zona de
Trabajo, de fecha 30 de marzo de 1988, en copia legalizada (f.9), donde se
señala que laboró del 1 de agosto de 1967 al 31 de diciembre de 1973, documento
que no causa convicción en éste Tribunal porque la información que contiene no
ha sido corroborada con otra documentación.
9.
A su vez la emplazada ha adjuntado el Expediente
Administrativo, en el cual corren algunos de los certificados presentados por
la recurrente y otros instrumentos como el Certificado de Trabajo de la
Comisión Liquidadora de la CAT Lurifico Chepén, de fecha 13 de octubre de 2003
(f. 408), que tampoco causa convicción en este Tribunal porque la información
que contiene no ha sido corroborada con otra documentación.
10.
En consecuencia, la recurrente ha acumulado 23 años, 10
meses y 14 días de aportaciones, por lo
que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen
general regulado por el Decreto Ley 19990.
11.
Por tanto, corresponde estimar la demanda y abonar
las pensiones devengadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley
19990.
12.
Respecto a los
intereses legales, este Colegiado ha declarado en la STC 05430-2006-PA/TC que
el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246 del Código Civil.
13.
En la
medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el
derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado el derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
la Resolución 54671-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2006
2. Reponiendo las
cosas al estado anterior de la vulneración ordena que la demandada le otorgue a
la demandante pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley
19990 y sus modificatorias, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la
presente sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ