EXP. N.° 04033-2010-PA/TC

LIMA

MIRIAM ELENA

MENDOZA TERÁN

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Elena Mendoza Terán contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 596, su fecha 27 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  solicitando que se declare inaplicable la Resolución 54671-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y el artículo 9 de la Ley 26504, con el reconocimiento de 30 años y 9 meses de aportaciones, más el abono de las pensiones devengadas e  intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la demandante no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación porque no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

 

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de octubre de 2009, declara infundada la demanda por considerar que los instrumentales que corren en autos no producen certeza para acreditar aportaciones. 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la recurrente sólo reúne 15 años y 7 meses de aportaciones, pero no los 20 años de aportaciones exigidos para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establece que el derecho a gozar de una pensión de jubilación en el régimen general, se adquiere a los 65 años de edad, acreditando, como mínimo 20 años de aportaciones.

 

4.       Según la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, la actora nació el 15 de agosto de 1942, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión de jubilación el 15 de agosto de  2007, fecha en la que alcanzó la contingencia.

 

5.      De la cuestionada Resolución 54671-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2006, corriente a fojas 470, se desprende que a la recurrente se le deniega el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada por no reunir el mínimo de años de aportaciones.

 

6.      Asimismo, de la STC 3010-2007-PA/TC, se aprecia que este Tribunal  le reconoció a la recurrente 15 años y 7 meses de aportaciones correspondientes al periodo de enero de 1974 a julio de 1989, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los periodos de las aportaciones no reconocidas.

 

7.      Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.      La demandante, para acreditar sus aportaciones, adjunta los siguientes documentos:

 

a)    El certificado de trabajo expedido por el Fundo Agrícola La Huerta y Montero, de fecha 25 de enero de 1995, en copia legalizada (f. 87), donde se consigna que laboró del 15 de diciembre de 1985 al 15 de octubre de 1994, por espacio de 8 años y 10 meses, información que es corroborada con las planillas de pago del citado empleador, obrantes de fojas 88 a 269, siendo que restando a dicho resultado el periodo reconocido en la STC 3010-2007-PA/TC, de 3 años, 7 meses y 16 días, se obtiene 5 años, 2 meses y 14 días, adicionales, acreditados.

 

b)   El certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria de Usuarios La Calera Ltda.,  de fecha 10 de abril de 2006, en copia legalizada (f. 270), donde se señala que laboró del 1 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1997, con el cual acredita 3 años y 1 mes, información que es corroborada con las planillas de pago del citado empleador de aportes obrantes de fojas 272 a 306.

 

c)    El certificado expedido por el Jefe de la Zona de Trabajo, de fecha 30 de marzo de 1988, en copia legalizada (f.9), donde se señala que laboró del 1 de agosto de 1967 al 31 de diciembre de 1973, documento que no causa convicción en éste Tribunal porque la información que contiene no ha sido corroborada con otra documentación.

 

9.        A su vez la emplazada ha adjuntado el Expediente Administrativo, en el cual corren algunos de los certificados presentados por la recurrente y otros instrumentos como el Certificado de Trabajo de la Comisión Liquidadora de la CAT Lurifico Chepén, de fecha 13 de octubre de 2003 (f. 408), que tampoco causa convicción en este Tribunal porque la información que contiene no ha sido corroborada con otra documentación. 

 

10.    En consecuencia, la recurrente ha acumulado 23 años, 10 meses y 14 días de aportaciones, por lo que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990.

 

11.     Por tanto, corresponde estimar la demanda y abonar las pensiones devengadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

12.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha declarado en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.     En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado el derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 54671-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2006

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordena que la demandada le otorgue a la demandante pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 


 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ