EXP. N.° 04034-2011-PA/TC

JUNÍN

ABRAHAM ISMAEL

CASAS VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Ismael Casas Vargas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 163, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2163-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 20 de mayo de 2004, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, y su reglamento, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales. Manifiesta que mediante el certificado médico enfermedad profesional expedido por el Hospital Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud, se ha dictaminó que adolece de neumoconiosis con una incapacidad del 65%. 

 

2.        Que de la constancia de trabajo expedida por la Empresa Minera “Los Quenuales” S.A., de fecha 5 de mayo de 2005 (f. 2), se advierte que el demandante labora en la referida empresa – Unidad Yauliyacu (Ex – Centromin Perú S.A. Unidad de Producción Casapalca) desde el 7 de setiembre de 1987 hasta la fecha en el Área de Geología Mina (sub suelo), en el cargo de perforista II.            

 

3.        Que el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo- establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregado).

 

4.        Que a fojas 111 y 123, obran los oficios 2316-2007 (2005-2279)-TJHCYO-CSJJU/PJ y 1584-2008 (2005-2279)-TJHCYO-CSJJU/PJ, de fechas 12 de noviembre de 2007 y 18 de agosto de 2008, respectivamente, por las cuales el A quo, solicitó a la Empresa Minera “Los Quenuales” S.A. informe a la brevedad posible el nombre de la empresa que contrató su representada sobre el seguro complementario de trabajo de riesgo, respecto de su trabajador Abraham Ismael Casas Vargas. Al respecto, la referida empresa mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2008 (f. 129), recepcionada el 4 de noviembre de 2008, informó que contrató a favor de los trabajadores de su empresa la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) con Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

 

5.        Que en consecuencia habiéndose demandado indebidamente a la ONP, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado emplazando a la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. con la demanda de autos, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

6.        Que sin perjuicio de ello, es importante señalar que el demandante refiere en su recurso de agravio constitucional, que corresponde otorgarle la pensión solicitada atendiendo al examen médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital de Apoyo – Huancavelica, de fecha 21 de julio de 2008 (f. 155), en el cual se diagnostica que padece de neumoconiosis-silicosis con un grado de incapacidad del 50%.

 

7.        Que sobre el particular importa recordar que el informe médico referido no es un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional, ya que no cumple las reglas establecidas en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y en el Decreto Supremo 166-2005-EF. Es decir, que no cumple los requisitos de forma y de fondo para ser considerado como dictamen médico de comisión, tales como el nivel del centro hospitalario, el formato del certificado, sellos de los médicos que suscriben, etc.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 33 y reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se notifique con la demanda a la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI