EXP. N.° 04036-2011-PHC/TC

JUNÍN

LUCIO HUMBERTO  MUCHA BELTRAN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Humberto  Mucha Beltran contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 271, su fecha 23 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de mayo del 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en contra de la jueza del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Jauja, doña Milena Luz Anaya Castro y del fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Jauja, don Roberto Rojas Matos. Alega amenaza a la libertad individual, vulneración de los derechos al debido proceso, al tránsito personal, a la libertad laboral, a la legalidad personal entre otros.          

 

Refiere que en el proceso penal N.º 00315-2010-0-1506-JR-PE-02 que se le sigue por el delito de lesiones graves en agravio de Raúl Benito Cárdenas Escobar se expidió la resolución N.º 38 que lo cita para la lectura de sentencia, lo que le supone una situación de amenaza de violación a su libertad individual. Señala que el fiscal emplazado emitió el dictamen N.º 060-2011 por el que declaró no haber conferenciado con el acusado, lo cual no resulta cierto puesto que acudió a su despacho para explicarle algunos pormenores respecto al presente caso, además cuestiona que el fiscal emplazado lo haya acusado; señala que se ha trasgredido de manera manifiesta el debido proceso por pretender condenarlo sin que existan medios probatorios suficientes, al ser inocente de los cargos que se le imputan. En su demanda hace un análisis del dictamen acusatorio, llegando a la conclusión de que se estaría favoreciendo únicamente al agraviado.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho considerado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad penal, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 02029-2010-PHC/TC y RTC 02940-2010-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia de los hechos de la demanda que el objeto del hábeas corpus es que en sede constitucional se declaren nulos: el Dictamen Fiscal N.º 060-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, a través del cual la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Jauja, formula acusación en contra del favorecido por el delito de lesiones graves en agravio de don Raúl Benito Cárdenas Escobar (fojas 15); la Resolución de fecha 13 de mayo de 2011, a través de la cual la Jueza emplazada fija hora y fecha para la lectura de la sentencia  (fojas 14).

 

5.        Que por consiguiente en cuanto al pronunciamiento fiscal que se cuestiona vía el hábeas corpus se debe señalar que en sí mismo no afecta de manera directa y concreta el derecho a la libertad individual, sea como amenaza o como violación; esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 01404-2010-PHC/TC]. En efecto, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias en relación con lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. Por lo tanto, este extremo de la demanda debe ser rechazado.

 

6.        Que en lo que respecta al cuestionamiento a la resolución judicial que fija hora y fecha para la lectura de la sentencia, se debe indicar que el Tribunal Constitucional ha señalado que, el recurrente –en tanto procesado– está obligado a acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los Expedientes N.os 01125-2007-PHC/TC, 04676-2007-PHC/TC, 04807-2009-PHC/TC y RTC 05095-2007-PHC/TC, entre otras.

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

         

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI