EXP. N.° 04039-2010-PA/TC
LIMA
RAFAEL
ISAÍAS
QUINTO
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Isaías Quinto Gonzales contra la resolución de fecha 7 de julio del 2010, a fojas 73 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Séptima Sala Civil de Lima, señores Palomino Thompson, Ordóñez Alcántara y Aguado Sotomayor, y la titular del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, señora María Hasembank Armas, solicitando: i) el cese de remisión de los actuados al archivo definitivo; y ii) la nulidad de la resolución de fecha 2 de junio del 2009, expedida por la Sala, que declaró la nulidad de la sentencia de primer grado. Sostiene que interpuso demanda de amparo en contra del Ministerio de Defensa (Exp. Nº 37918-2006) solicitando la entrega de combustible en razón de su grado de Técnico de Tercera, habiéndose planteado contra la demanda excepciones de incompetencia y de prescripción, las cuales fueron desestimadas en primer grado, siendo desestimada la demanda en cuanto al fondo, pero una vez apelada la desestimatoria de las excepciones y la sentencia de fondo, la Sala en segundo grado estimó la excepción de incompetencia declarando nulo lo actuado, concluido el proceso y nula la sentencia de primera instancia, decisión que a su entender, vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva toda vez que la Sala debía abstenerse de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia pues carecía de competencia por haberse planteado un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 25 de enero del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que la sentencia apelada fue declarada nula por la Sala en consonancia con lo resuelto por ésta en el cuaderno de excepciones.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 7 de julio del 2010, confirma la apelada por considerar que el recurrente persigue discutir nuevamente lo que ya ha sido materia de análisis y pronunciamiento en un proceso constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es impedir la remisión de los actuados procesales al archivo definitivo y declarar la nulidad de la resolución de fecha 2 de junio del 2009, que dejó sin efecto la sentencia de primer grado recaída en el primer proceso de amparo, porque constituyen decisiones emitidas por órganos judiciales que carecían de competencia al haberse recurrido en agravio constitucional. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente a consecuencia de haberse pronunciado la Sala por la apelación de la sentencia en el primer proceso de amparo, pese a que carecía de competencia para ello por haberse decretado –vía la excepción de incompetencia– la nulidad de todo lo actuado en el proceso y recurrido en agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2. Como es de apreciarse, se trata de un caso de “amparo contra amparo”, en donde se cuestiona una resolución judicial que declara la nulidad de la sentencia de primera instancia, por considerarse presuntamente lesiva a los derechos constitucionales del recurrente, por lo que corresponderá más adelante verificar si la demanda se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Colegiado a través de su jurisprudencia.
Sobre la posibilidad
de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto
3.
El Colegiado, previamente,
estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento
desestimatorio de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente.
Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, el recurrente
cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la carencia de competencia de la Sala demandada para decretar la
nulidad de la sentencia de primera instancia y el archivo definitivo del
proceso, habiéndose recurrido en agravio constitucional, situación que
constituiría vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso.
4.
Al respecto,
este mismo Colegiado ha tenido la ocasión de precisar que encontrándonos ante
la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es
posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el
amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente,
se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de
interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos
fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC). En tal sentido, considera que en
el caso de autos no se requiere la participación del demandado, en tanto se
aprecia que el recurrente cuestiona la carencia de competencia de la Sala demandada para decretar la
nulidad de la sentencia de primera instancia y el archivo definitivo del
proceso, habiéndose recurrido en agravio constitucional, situación que
constituiría vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva y al
debido proceso; lo cual constituye un asunto de puro derecho o de iure, siendo innecesaria e irrelevante, para los fines de resolver
la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los
órganos judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones
judiciales que se cuestionan a través del “amparo contra amparo” la posición jurídica de los órganos
judiciales demandados, siempre y en todos los casos, se encontrará reflejada en
las mismas resoluciones que se cuestionan; situación que se corrobora con la
experiencia acumulada por este Colegiado, la cual refleja que también, siempre
y en todos los casos, la defensa del Poder Judicial, realizada por sus
Procuradores Públicos, argumenta a ultranza arreglada a derecho, sin llegar a
enriquecer el debate constitucional (Cfr. STC Nº 00429-2007-PA/TC,
fundamento 4)
Por lo tanto,
el Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la
controversia.
Sobre los presupuestos procesales específicos del
“amparo contra amparo”
5.
De acuerdo con lo señalado en
6. En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración a los derechos constitucionales del recurrente producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que se expidió una sentencia de carácter desestimatorio (nulidad de la sentencia de primera instancia a consecuencia de haberse estimado una excepción de incompetencia) que se juzga ilegítima e inconstitucional. Desde tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a) y en los supuestos c) y d), reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.
Fundabilidad de excepciones procesales y recurso de
agravio constitucional (análisis del
caso en concreto)
7. El artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Colegiado es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2)
8. En el presente caso, el recurrente alega una inconstitucional asunción de competencias por parte de la Sala demandada para decretar la nulidad de una sentencia apelada, a pesar de que previamente se había decretado la estimatoria de una excepción de incompetencia, declarado nulo todo lo actuado en el proceso de amparo, y se había interpuesto recurso extraordinario contra esta decisión. Sobre el particular, este Colegiado considera que si bien es cierto, en el cuaderno de excepciones se había decretado la nulidad de todo lo actuado en el proceso de amparo a consecuencia de haberse estimado la excepción de incompetencia, no es menos cierto también que el pronunciamiento emitido por la Sala en el cuaderno principal (nulidad de la sentencia apelada) coincide, guarda coherencia lógica procesal y da cumplimiento a lo decretado por ella en el cuaderno de excepciones (la nulidad de todo lo actuado en el proceso de amparo), razón por la cual no se advierte una asunción irregular de competencias por la parte de la Sala demanda. Asimismo, es importante advertir también que la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada no impidió jamás la ulterior tramitación y posterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el recurso de agravio constitucional planteado contra la estimatoria de la excepción de incompetencia, y ello es así pues con resolución de fecha 10 de agosto del 2009 (Exp. Nº 03278-2009-PA/TC) el Tribunal Constitucional confirmó la estimatoria de la excepción de incompetencia planteada contra la demanda del recurrente. Por último, hay que precisar que la orden de archivo definitivo del primer proceso de amparo no proviene de una decisión antojadiza de los órganos judiciales del Poder Judicial, sino que, por el contrario, tiene origen en la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, quien en última y definitiva instancia desestimó la demanda de amparo del recurrente, deviniendo en lógica la orden del juez de que se cumpla con lo ejecutoriado y se remita los autos al archivo definitivo (resolución de fecha 13 de octubre del 2009). Por estos motivos, la demanda de “amparo contra amparo” debe ser desestimada, al no evidenciarse una tramitación irregular en el primer proceso de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de “amparo contra amparo”, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ