EXP. N.° 04039-2010-PA/TC

LIMA

RAFAEL ISAÍAS

QUINTO GONZALES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Isaías Quinto Gonzales contra la resolución de fecha 7 de julio del 2010, a fojas 73 del cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 21 de enero del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Séptima Sala Civil de Lima, señores Palomino Thompson, Ordóñez Alcántara y Aguado Sotomayor, y la titular del Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, señora María Hasembank Armas, solicitando: i) el cese de remisión de los actuados al archivo definitivo; y ii) la nulidad de la resolución de fecha 2 de junio del 2009, expedida por la Sala, que declaró la nulidad de la sentencia de primer grado. Sostiene que interpuso demanda de amparo en contra del Ministerio de Defensa (Exp. Nº 37918-2006) solicitando la entrega de combustible en razón de su grado de Técnico de Tercera, habiéndose planteado contra la demanda excepciones de incompetencia y de prescripción, las cuales fueron desestimadas en primer grado, siendo desestimada la demanda en cuanto al fondo, pero una vez apelada la desestimatoria de las excepciones y la sentencia de fondo, la Sala en segundo grado estimó la excepción de incompetencia declarando nulo lo actuado, concluido el proceso y nula la sentencia de primera instancia, decisión que a su entender, vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva toda vez que la Sala debía abstenerse de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia pues carecía de competencia por haberse planteado un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional.

 

            El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 25 de enero del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que la sentencia apelada fue declarada nula por la Sala en consonancia con lo resuelto por ésta en el cuaderno de excepciones.

 

           La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 7 de julio del 2010, confirma la apelada por considerar que el recurrente persigue discutir nuevamente lo que ya ha sido materia de análisis y pronunciamiento en un proceso constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es impedir la remisión de los actuados procesales al archivo definitivo y declarar la nulidad de la resolución de fecha 2 de junio del 2009, que dejó sin efecto la sentencia de primer grado recaída en el primer proceso de amparo, porque constituyen decisiones emitidas por órganos judiciales que carecían de competencia al haberse recurrido en agravio constitucional. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente a consecuencia de haberse pronunciado la Sala por la apelación de la sentencia en el primer proceso de amparo, pese a que carecía de competencia para ello por haberse decretado –vía la excepción de incompetencia– la nulidad de todo lo actuado en el proceso y recurrido en agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.        Como es de apreciarse, se trata de un caso de “amparo contra amparo”, en donde se cuestiona una resolución judicial que declara la nulidad de la sentencia de primera instancia, por considerarse presuntamente lesiva a los derechos constitucionales del recurrente, por lo que corresponderá más adelante verificar si la demanda se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Colegiado a través de su jurisprudencia.

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

3.        El Colegiado, previamente, estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede, en efecto, que según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la carencia de competencia de la Sala demandada para decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia y el archivo definitivo del proceso, habiéndose recurrido en agravio constitucional, situación que constituiría vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

4.        Al respecto, este mismo Colegiado ha tenido la ocasión de precisar que encontrándonos ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC). En tal sentido, considera que en el caso de autos no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la carencia de competencia de la Sala demandada para decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia y el archivo definitivo del proceso, habiéndose recurrido en agravio constitucional, situación que constituiría vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso; lo cual constituye un asunto de puro derecho o de iure, siendo innecesaria e irrelevante, para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del “amparo contra amparo” la posición jurídica de los órganos judiciales demandados, siempre y en todos los casos, se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan; situación que se corrobora con la experiencia acumulada por este Colegiado, la cual refleja que también, siempre y en todos los casos, la defensa del Poder Judicial, realizada por sus Procuradores Públicos, argumenta a ultranza arreglada a derecho, sin llegar a enriquecer el debate constitucional (Cfr. STC Nº 00429-2007-PA/TC, fundamento 4)     

 

Por lo tanto, el Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo”

 

5.        De acuerdo con lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional, y en particular, del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

6.        En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración a los derechos constitucionales del recurrente producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, y en el que se expidió una sentencia de carácter desestimatorio (nulidad de la sentencia de primera instancia a consecuencia de haberse estimado una excepción de incompetencia) que se juzga ilegítima e inconstitucional. Desde tal perspectiva, queda claro que prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a) y en los supuestos c) y d), reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

Fundabilidad de excepciones procesales y recurso de agravio constitucional  (análisis del caso en concreto)

 

7.        El artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Colegiado es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2)

 

8.        En el presente caso, el recurrente alega una inconstitucional asunción de competencias por parte de la Sala demandada para decretar la nulidad de una sentencia apelada, a pesar de que previamente se había decretado la estimatoria de una excepción de incompetencia, declarado nulo todo lo actuado en el proceso de amparo, y se había interpuesto recurso extraordinario contra esta decisión. Sobre el particular, este Colegiado considera que si bien es cierto, en el cuaderno de excepciones se había decretado la nulidad de todo lo actuado en el proceso de amparo a consecuencia de haberse estimado la excepción de incompetencia, no es menos cierto también que el pronunciamiento emitido por la Sala en el cuaderno  principal (nulidad de la sentencia apelada) coincide, guarda coherencia lógica procesal y da cumplimiento a lo decretado por ella en el cuaderno de excepciones (la nulidad de todo lo actuado en el proceso de amparo), razón por la cual no se advierte una asunción irregular de competencias por la parte de la Sala demanda. Asimismo, es importante advertir también que la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada no impidió jamás la ulterior tramitación y posterior pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el recurso de agravio constitucional planteado contra la estimatoria de la excepción de incompetencia, y ello es así pues con resolución de fecha 10 de agosto del 2009 (Exp. Nº 03278-2009-PA/TC) el Tribunal Constitucional confirmó la estimatoria de la excepción de incompetencia planteada contra la demanda del recurrente. Por último, hay que precisar que la orden de archivo definitivo del primer proceso de amparo no proviene de una decisión antojadiza de los órganos judiciales del Poder Judicial, sino que, por el contrario, tiene origen en la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, quien en última y definitiva instancia desestimó la demanda de amparo del recurrente, deviniendo en lógica la orden del juez de que se cumpla con lo ejecutoriado y se remita los autos al archivo definitivo (resolución de fecha 13 de octubre del 2009). Por estos motivos, la demanda de “amparo contra amparo” debe ser desestimada, al no evidenciarse una tramitación irregular en el primer proceso de amparo.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de “amparo contra amparo”, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ