EXP. N.° 04040-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA
LUCRECIA
TERRONES
ROMERO VDA. DE TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Lucrecia Terrones Romero Vda. de Torres contra la sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su
fecha 15 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 45206-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2008, y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley
19990, con abono de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales. Manifiesta que la celebración de su matrimonio se llevó a cabo para
regularizar la unión de hecho que por más de 21 años sostuvo con su causante.
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no reúne
los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para
acceder a la prestación solicitada, toda vez que no contrajo nupcias con su
causante más de un año antes de la fecha de su fallecimiento.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de
setiembre de 2009, declaró fundada la
demanda, considerando que los documentos adjuntados por la actora acreditan el estado de convivencia que alega.
La Sala Superior competente confirma la apelada, sosteniendo que
la actora no cumple los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto
Ley 19990 para acceder a la pensión de viudez, toda vez que a la fecha de
fallecimiento de su causante no tenía más de un año de casada.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se
le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
controversia.
Análisis de la
controversia
3.
El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que
“Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista
fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o
pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el
matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del
causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o
cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del
causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las
indicadas”.
4.
Al respecto, este Tribunal, en el Expediente
06572-2006-PA/TC, ha señalado que “el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto
a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se
considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez.
Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos
que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación
idónea para ello”.
5.
De la Resolución 45206-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y de
la Partida de Matrimonio, obrantes a fojas 3 y 10, respectivamente, se
desprende que la recurrente contrajo nupcias con su causante el 24 de mayo de
2003, cuando este tenía 66 años de edad. Asimismo, de la Partida de Defunción,
obrante a fojas 11, se desprende que su causante falleció el 3 de junio de 2003,
es decir, que sólo llevaban 9 días de unión matrimonial.
6. La demandante sostiene que con anterioridad a la celebración de su matrimonio mantuvo una unión de hecho (convivencia) por más de 20 años con su causante; sin embargo, en autos no obra documentación idónea que acredite tal afirmación, toda vez que la Constancia de Adjudicación y Posesión de Lote y Terreno expedida con fecha 10 de mayo de 2009, obrante a fojas 12, constituye una declaración de un tercero (Presidente de la Junta Directiva del Asentamiento Humano Lampa de Oro), que no acredita por sí sola que la actora tenga derecho a una pensión de viudez.
7. Del mismo modo, se ha demostrado en el fundamento 3, supra,
que la demandante no ha cumplido el requisito establecido en el artículo 53 del
Decreto Ley 19990 para disfrutar de una pensión de viudez, toda vez que el
matrimonio no se celebró más de un año antes
del fallecimiento del causante, ni antes de que éste cumpla 60 años de edad.
8.
Cabe señalar que el referido artículo 53 establece
como excepciones para exigir requisitos relativos a la fecha de celebración del
matrimonio; a saber: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por
accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; c) Que la
viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado.
Sin embargo, de autos se advierte que la actora tampoco ha demostrado
encontrarse comprendida en algún supuesto de excepción que le permita acceder a
una pensión de viudez.
9. Por consiguiente, al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún
derecho fundamental de la actora, corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a
la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ