EXP. N.° 04040-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA LUCRECIA

TERRONES ROMERO VDA. DE TORRES

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Lucrecia Terrones Romero Vda. de Torres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 15 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 45206-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2008, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que la celebración de su matrimonio se llevó a cabo para regularizar la unión de hecho que por más de 21 años sostuvo con su causante.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para acceder a la prestación solicitada, toda vez que no contrajo nupcias con su causante más de un año antes de la fecha de su fallecimiento.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2009, declaró  fundada la demanda, considerando que los documentos adjuntados por la actora acreditan el  estado de convivencia que alega.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, sosteniendo que la actora no cumple los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de viudez, toda vez que a la fecha de fallecimiento de su causante no tenía más de un año de casada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

4.        Al respecto, este Tribunal, en el Expediente 06572-2006-PA/TC, ha señalado que “el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello”.

 

5.     De la Resolución 45206-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y de la Partida de Matrimonio, obrantes a fojas 3 y 10, respectivamente, se desprende que la recurrente contrajo nupcias con su causante el 24 de mayo de 2003, cuando este tenía 66 años de edad. Asimismo, de la Partida de Defunción, obrante a fojas 11, se desprende que su causante falleció el 3 de junio de 2003, es decir, que sólo llevaban 9 días de unión matrimonial.

 

6.       La demandante sostiene que con anterioridad a la celebración de su matrimonio mantuvo una unión de hecho (convivencia) por más de 20 años con su causante; sin embargo, en autos no obra documentación idónea que acredite tal afirmación, toda vez que la Constancia de Adjudicación y Posesión de Lote y Terreno expedida con fecha 10 de mayo de 2009, obrante a fojas 12, constituye una declaración de un tercero (Presidente de la Junta Directiva  del Asentamiento Humano Lampa de Oro), que no acredita por sí sola que la actora tenga derecho a una pensión de viudez.

 

7.      Del mismo modo, se ha demostrado en el fundamento 3, supra, que la demandante no ha cumplido el requisito establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para disfrutar de una pensión de viudez, toda vez que el matrimonio no se celebró  más de un año antes del fallecimiento del causante, ni antes de que éste cumpla 60 años de edad.

 

8.      Cabe señalar que el referido artículo 53 establece como excepciones para exigir requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio; a saber: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. Sin embargo, de autos se advierte que la actora tampoco ha demostrado encontrarse comprendida en algún supuesto de excepción que le permita acceder a una pensión de viudez.

 

9.      Por consiguiente, al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ