EXP. N.° 04040-2011-PA/TC

LIMA NORTE

MADELEN ISABEL

JOAQUÍN CONTRERAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Madelen Isabel Joaquín Contreras contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 50, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que cesen los actos que amenazan con despedirla de su puesto de obrera contratada a plazo indeterminado, pues no existe causa alguna que justifique dicha amenaza. Refiere que interpuso una demanda por incumplimiento de normas laborales a fin que se reconozca su condición de obrera contratada a plazo indeterminado, la misma que fue declarada fundada; no obstante señala que fue despedida el 31 de marzo de 2009, por lo que, ante ello, interpuso una demanda de nulidad de despido, que fue declarada fundada, siendo reincorporada, mediante una medida cautelar, el 4 de noviembre de 2010, la misma que no fue apelada, por lo que quedó firme. Finaliza señalando que fue amenazada verbalmente de ser despedida intempestivamente y sin causa alguna.

 

2.        Que este Colegiado en el fundamento 8 de la STC N.º 0091-2004-AA/TC afirmó que para ser objeto de protección mediante los procesos constitucionales, la amenaza “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (énfasis agregado).

 

3.        Que este Tribunal considera que la amenaza que se alega en la demanda no cumple con los requisitos señalados en el considerando precedente, pues, primero, no obra en autos documento alguno, sobre acto o hecho material que acredite la existencia de la presunta amenaza, es decir, que se real y objetiva; segundo, que es en el recurso de apelación interpuesto, en que la actora recién señala que habría sido la Procuradora Pública de la Municipalidad demandada quien habría realizado las amenazas verbales contra los trabajadores repuestos provisionalmente mediante medidas cautelares, por lo que tampoco deja de ser una afirmación subjetiva, pues no se encuentra corroborada por otro medio probatorio; tercero, que la reposición de la actora fue mediante una medida cautelar y que según ella misma aún no existe un pronunciamiento definitivo de su demanda de nulidad de despido, por lo que dependerá de dicho pronunciamiento, la reposición definitiva de la actora.

 

4.        Consecuentemente se debe declarar la improcedencia de la demanda, pues la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por el recurrente no se caracteriza por ser cierta ni inminente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI