EXP.
N.° 04041-2010-PA/TC
LIMA
WILBER ISAIAS
BERROCAL
LIBERATO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber
Isaías Berrocal Liberato contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Ambiente, solicitando que se deje sin efecto la Carta de despido N.º 135-2009-OGA-SG/MINAM, de fecha 28 de octubre de 2009; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo en la misma categoría funcional y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que ingresó en la emplazada el 28 de marzo de 2006, mediante concurso público, y que laboró hasta el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido en forma fraudulenta por habérsele imputado cargos falsos e inexistentes.
2. Que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda, por estimar que existen hechos controvertidos que requieren de actuación probatoria en aplicación del inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
3. Que este Tribunal considera que el rechazo liminar de la demanda no está justificado, toda vez que en el presente caso no se ha presentado ninguno de los supuestos de improcedencia liminar previstos en el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, siendo necesario que sea admitida a trámite para que la emplazada haga valer su derecho de contradicción y pueda presentar los medios probatorios que estime pertinentes; en consecuencia, debe revocarse todo lo actuado, a fin de que el Juez de la causa admita a trámite la demanda.
Además, la pretensión demandada según el precedente de la STC 0206-2005-PA/TC debe ser dilucidada a través del proceso de amparo, por cuanto el demandante ha presentado medios de prueba que sustentaron que ha sido objeto de un despido fraudulento.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Revocar la resolución de primera y
segunda instancia y dispone que el Juez de la causa admita a trámite la demanda
y la resuelva en los plazos previstos en el Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ