EXP. N.° 04041-2011-PA/TC

JUNÍN

HILDA OSCATEGUI

GUILLERMO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Oscategui Guillermo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo – U.G.E.L. – Huancayo, y el Procurador Público Regional de Junín con el objeto de que se ordene su incorporación al Régimen del Decreto Ley 20530, con el abono de los costos procesales. Manifiesta cumplir con los requisitos para su incorporación puesto que la Decimocuarta Disposición de la Ley 24029, modificada por la Ley 25212, no distingue entre contratados y nombrados, lo que importa el cumplimiento de requisitos legales para estar incorporada al Decreto Ley 20530.

 

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2010, el Procurador Público del Gobierno Regional de Junín se apersona al proceso de amparo.

           

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de setiembre de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que con los documentos adjuntados, la demandante acredita cumplir los requisitos en el Decreto Supremo 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, y a la Ley 25212, para estar comprendido en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 20530.

 

            La Sala Superior revisora, revocó la apelada, y declaró infundada la demanda por estimar que las propinas que recibía la actora desde el 30 de julio de 1980 al 22 de abril de 1982, fecha en que fue nombrada, no corresponden a una relación laboral proveniente de un contrato de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.        La demandante solicita su incorporación al régimen previsional del Decreto Ley  20530; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente cabe precisar que la procedencia de la incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

4.        La Décimocuarta Disposición Transitoria de la Ley 24029, adicionada por la Ley  25212, establece que: “(...) los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley del Profesorado 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley  19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley  20530”.

 

5.        En igual sentido la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley de Profesorado, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED, establece que “(...) los trabajadores en la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados, hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530”.

 

6.        Es pertinente señalar que –tal como se ha indicado supra– uno de los requisitos previstos en la Ley del Profesorado y su norma reglamentaria para la incorporación al régimen previsional del Estado, es que el trabajador comprendido en los alcances de la indicada ley debe haber ingresado al servicio oficial como nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980.

 

7.        A fojas 6, obra la Resolución de la Zona de Educación N.º 31 – HYO, de fecha 30 de julio de 1980, la cual resuelve asignar una propina mensual de S/. 4,500.00 soles oro (Cuatro Mil Quinientos y 00/100 Soles Oro) por prestar servicios a los Programas No Escolarizados de Educación Inicial (PRONOEI) a las animadoras de la Comunidad, entre las cuales se encuentra la actora por el periodo comprendido desde el 1 de mayo al 31 de diciembre de 1980. Al respecto, a fojas 10 al 12, obran algunas boletas de pago correspondientes a los años 1980 y 1981.

 

8.        Por otro lado, a fojas 7, se aprecia el N.E.C. 10 – TINYAHUARCO, de fecha 22 de abril de 1982, donde la Dirección Departamental de Educación de Pasco resuelve nombrar interinamente a la demandante en el cargo de profesora de aula – Directora (e) a partir del 15 de abril de 1982 mientras la plaza sea cubierta de acuerdo a Ley. Cabe precisar que en dicha resolución se menciona que la accionante cuenta con secundaria común completa sin antecedentes magisteriales.

 

9.        Así, para resolver el presente caso, resulta importante determinar si los servicios prestados a los PRONOEI establecen un vínculo laboral entre los denominados “animadores” y el Ministerio de Educación, ello con la finalidad de considerarse labores magisteriales o no. Al respecto, la Ley 23094 de fecha 18 de junio de 1980, en concordancia con el Decreto Ley 19326, Ley General de Educación, y los lineamientos de Política Educativa del Plan de Gobierno “Túpac Amaru”, se viene intensificando la aplicación de los Programas No Escolarizados de Educación Inicial (PRONOEI) con la participación de la comunidad a través de personal no profesional denominado Animadores, en su artículo 1, señala:

 

“Amplíese la Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley 22404, Ley General de Remuneraciones, con el siguiente párrafo, ‘El Ministerio de Educación normará la Remuneración Especial Propina para los Animadores de los Programas No Escolarizados de Educación Inicial (PRONOEI) y para los alumnos del Cuarto Año de los Centros de Formación Magisterial Estatales que realizan prácticas docentes con aula a su cargo’.     

 

10.    Por lo expuesto, se evidencia que la recurrente por el periodo mencionado en el fundamento 7, supra, no tenía la calidad de trabajadora del sector educación como contratada o nombrada bajo los alcances de la Ley 24029, Ley de Profesorado, pues como se ha mencionado en el párrafo anterior ésta percibía una remuneración (propina) como animadora, situación que no le exigía tener la condición de profesional en educación, sino que tuvieran un servicio a la comunidad o que estuvieran en el cuarto año de los centros de formación magisterial estatal.

 

11.    En consecuencia, al verificarse que no se transgredió derecho constitucional alguno de la accionante, la demanda debe ser desestimada.      

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI