EXP. N.° 04044-2010-PA/TC

LIMA

PETER HUALLPA MACEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Peter Huallpa Macedo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 8 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial Sabogal del Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo de Médico Especialista de Nefrología, nivel P-1; que asimismo, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento de su tiempo de servicios para efectos pensionarios. Manifiesta que ingresó en la entidad demandada, a través de concurso público, habiendo suscrito contrato de trabajo para servicio especifico, por el periodo del 5 de abril al 30 de abril de 2007, y que continuó prestando servicios sin contrato hasta el 8 de mayo de 2007, produciéndose la desnaturalización de sus contratos, por lo que no podía ser removido de su cargo sino sólo por causa fundada en su capacidad o su comportamiento

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el demandante no ha sido despedido, sino que su contrato  culminó el 30 de abril de 2007, por haberse negado a suscribir su prórroga.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de junio de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas; y  el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de septiembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha superado el periodo de prueba previsto en el artículo 10.º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que para acreditar la desnaturalización de los contratos deben actuarse medios probatorios necesarios en la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

1.  La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones adeudadas.

  

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente STC N.º 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.    La cuestión controvertida exige determinar si el contrato de trabajo del recurrente se ha desnaturalizado, por haberse simulado labores temporales y por haber continuado laborando después de vencido el plazo de duración.

 

4.    La emplazada reconoce que el demandante suscribió un contrato de trabajo sujeto a modalidad, desde el 5 de abril hasta el 30 de abril de 2007, lo cual se corrobora con el Contrato de Trabajo para Servicio Específico N.º 161-G-RAS-ESSALUD-2007, que obra a fojas 4.

 

5.    No obstante, el demandante sostiene que trabajó hasta el 8 de mayo de 2007 sin contrato, mientras que la emplazada afirma que laboró hasta el 30 de abril del 2007, fecha en que venció su contrato a plazo determinado, solicitándosele con fecha 2 de mayo del mismo año la suscripción de la prórroga y  comunicándosele la necesidad de nefrólogos en el Hospital II Gustavo Lanatta Luján, por lo que se requería su desplazamiento a la ciudad de Huacho, petición que denegó.

 

6.    Con lo alegado por el recurrente a fojas 36, en tanto señala que “cabe hacer mención, que en una oportunidad el Gerente Médico de la Red Asistencial Sabogal trató de obligarme verbalmente que me desplace a trabajar a la ciudad de Huacho para realizar allá mis servicios, lo cual me negué se tenía que realizar previamente un acuerdo con el recurrente, y con el respectivo pago de los viáticos para poder establecerme en dicha ciudad (…) frente a éste hecho, el día 5 de mayo de 2007 acudí al consultorio del Hospital para cumplir con el horario proyectado del mes de mayo, sin embargo la secretaria de consultorio externo, Sra. Carmen Anhuaman me informó verbalmente que mi consultorio había sido anulado (…)” (subrayado nuestro); y de la constancia suscrita por el Dr. Félix Huapaya Ávila de fojas 10 se acredita fehacientemente que el demandante sólo laboró hasta el 30 de abril de 2007, para la entidad emplazada por haberse negado a suscribir la prórroga de su contrato.

 

Asimismo, si bien es cierto que el recurrente argumenta que la continuación de sus labores después de vencido el plazo de duración se acredita con la programación del horario de neurología de los meses de mayo y junio (ff. 16 y 17), así como de las citas médicas en las que se le consigna como el médico que brindará la atención (f. 33), también es cierto que de la Carta N.º 078-UHD-DM-RAS-ESSALUD-2007,  se desprende que la programación del horario de atención había sido realizada con anterioridad a los meses mencionados.

 

7.    Por otro lado, debe precisarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

8.    A fojas 4 de autos obra el Contrato de Trabajo sujeto a modalidad de servicio específico N.º 161-G-RAS-ESSALUD-2007, suscrito por ambas partes, en el que se dispone la contratación del demandante, para que desempeñe las funciones de “Médico Especialista en Nefrología, nivel P-1”, desde el 5 de abril al 30 de abril de 2007, señalándose en la cláusula segunda que: “EsSalud, en mérito a la Ley N.° 27803 (...) reserva la plaza N.° 06832001 correspondiente al cargo de Médico Especialista en Nefrología, de nivel P-1, para los ex trabajadores despedidos irregularmente inmersos en el Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios, motivo por el cual sólo se cubrirá de manera temporal, a fin de no afectar los servicios que brinda la institución”.

 

9.    Al respecto, conviene señalar que la Ley N.° 27803, del 29 de julio de 2002, no dispone la reserva de plazas para los extrabajadores cesados irregularmente mediante procedimientos de ceses colectivos, tal como se ha señalado en el referido contrato de trabajo, sino que en ella se precisa que el reingreso de estos trabajadores estará sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes.

 

10.Asimismo, se desprende de lo señalado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, obrante a fojas 4, que dicha plaza corresponde a actividades propias e inherentes al desempeño de las funciones de la entidad emplazada.

 

 

11.En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el contrato de trabajo del demandante ha sido desnaturalizado, por lo que se ha convertido en un contrato de duración indeterminada, de modo que sólo podía ser cesado por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.

 

12.Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, entidad del Estado para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo 7.º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

13.Respecto a la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, dicho extremo de la demanda no puede estimarse, toda vez que tal reclamación tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, dejándose a salvo el derecho.

 

14.En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que liquide los costos procesales en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Red Asistencial Sabogal del Seguro Social de Salud (EsSalud) reponga a don Peter Huallpa Macedo como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ