EXP. N.° 04045-2010-PA/TC

MOQUEGUA

LUÍS ALBERTO

RIVAS CERVANTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Rivas Cervantes contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 164, su fecha 21 de septiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Tecnológica de Alimentos S.A. (TASA), solicitando que se declare inaplicable la carta de fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual se le comunica el retiro de la confianza, y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir y se abone los costos y las costas del proceso. Manifiesta que trabajó como jefe de turno de producción para la emplazada desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010, fecha en la cual se le comunicó el término de su relación laboral, sin que se haya expresado una causa justa de despido.

 

La emplazada propone la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda precisando que se debe recurrir a la vía ordinaria para determinar si el trabajador realizaba labores de confianza, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 7 de julio de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 26 de julio de 2010, declara fundada la demanda, y ordena la reincorporación del demandante a su centro de trabajo, en las mismas condiciones laborales en que se desempeñaba hasta antes del despido del cual fuera víctima, por considerar que de autos se advertía que los contratos modales suscritos por el actor se habían desnaturalizado.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el desempeño de funciones permanentes no determina que el actor sea un personal estable, puesto que es perfectamente lícito que quien ha suscrito un contrato de trabajo sujeto a modalidad realice labores de naturaleza permanente.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso procede efectuar la verificación del presunto despido incausado.

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que la emplazada le comunicó la extinción de su relación laboral, sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.      Por su parte, la Sociedad emplazada manifiesta que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza.

 

4.      En ese sentido, la cuestión controvertida consiste en determinar: i) si existió, o no, una relación laboral de confianza entre el demandante y la emplazada, debido que el actor ha manifestado que el cargo que desempeñó no es ningún cargo de confianza; y ii) si el contrato sujeto a modalidad se ha desnaturalizado conforme lo establece el artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, razón por la cual sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su capacidad o conducta.

 

Análisis de la controversia  

 

5.      En el presente caso, con los certificados de trabajo de fojas 3 y 4, con los denominados contrato a plazo fijo por día efectivo de trabajo y de ejecución intermitente, de fojas 7 a 12, con las boletas de remuneraciones de fojas 172 a 199 y los certificados de remuneraciones y retenciones de rentas de quinta categoría de los ejercicios gravables 2007, 2008 y 2009, se acredita que el recurrente prestó  servicios por períodos interrumpidos, a través de procesos de absorción a las empresas; Pesca Perú S.A., del 3 de mayo de 1973 al 3 de julio de 1997; Armadores Pesqueros S.A., del 3 de julio de 1997 al 20 de mayo de 2007, y  Tecnológica de Alimentos (TASA S.A.), desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010; siendo este último periodo el que se va a tener en cuenta a efectos de determinar si fue víctima de despido arbitrario.

 

6.      Con respecto al primer punto, se debe señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

7.      Este Colegiado ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza” –valga la redundancia– del empleador. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

 

8.      En la STC N.º 03501-2006-PA/TC, se ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él.

 

9.      Por lo que este Tribunal debe señalar que no comparte el argumento esgrimido por la emplazada, en el sentido de que el cargo de jefe de turno de producción que desempeñaba el demandante era de confianza. Ello debido a que la emplazada no ha demostrado formalmente que el cargo citado haya sido calificado como cargo de confianza, o que le haya comunicado por escrito al demandante que ocupaba un cargo de confianza o que su cargo había sido calificado como tal; además, en las boletas de pago obrantes a fojas 172 a 199 no se consigna que el cargo que  desempeñaba era de confianza. Asimismo, los medios probatorios aportados por la Sociedad emplazada, obrantes de fojas 56 a 59 (organigrama de planta de Ilo y documento sobre el objeto y funciones del cargo de Jefe de Turno de Producción de Harina y Aceite de Pescado), no acreditan su afirmación.

 

10.  Respecto al segundo punto, es pertinente establecer si el contrato de trabajo modal del recurrente ha sido desnaturalizado, en atención a lo previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, toda vez que, por un lado, se ha simulado una relación temporal para encubrir una relación de naturaleza permanente, tal como se desprende de los contratos obrantes a fojas 7 a 12, en el que se consigna que desarrollará “(…) labores en el puesto de JEFE DE TURNO DE PRODUCCIÓN DE H y AP en calidad de EMPLEADO, bajo un contrato a plazo fijo de naturaleza intermitente, por las causales objetivas precisadas en la cláusula primera (…) atender compromisos de ventas y cumplir sus programas de producción con el adecuado soporte administrativo (…)”; esto es, labores de naturaleza permanente, conforme se desprende de la instrumental sobre el objeto y  funciones del cargo de Jefe de Turno de Producción de Harina y Aceite de Pescado (ff. 57 a 59).

 

Por otro lado, de fojas 7 a 12 de autos sólo obran los contratos a plazo fijo por día efectivo de trabajo y de ejecución intermitente, por los períodos del 1 de abril al 30 de junio de 2009 y del 1 de octubre del 2009 al 31 de marzo de 2010; sin embargo, del certificado de remuneración y retención de renta de quinta categoría del ejercicio gravable 2007, de fojas 232, y de lo alegado por la Sociedad emplazada en su escrito de contestación, de fojas 65, se corrobora que el demandante inició sus labores para la emplazada el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009 y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009; por lo tanto, de conformidad con lo prescrito por el artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debe presumirse que al iniciar la prestación de servicios para la emplazada, el recurrente lo hizo mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual los contratos obrantes de fojas 7 a 12 no surten ningún efecto jurídico pues han sido celebrados con fraude a la ley, toda vez que han tratado de simular una relación a plazo determinado, cuando en la realidad es a plazo indeterminado.

 

11.  Asimismo, de la carta cuestionada, obrante a fojas 5, no se aprecia que la emplazada le haya indicado al demandante cuáles fueron los hechos que motivaron y justificaron su decisión de extinguir la relación laboral que mantenían; es decir, que no existe una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique la extinción de su relación laboral. Es más, en la citada carta la emplazada reconoce que le va a pagar al demandante la indemnización por despido arbitrario previsto en el artículo 38 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. En buena cuenta, hay un reconocimiento expreso por parte de la emplazada, consistente en que ha despedido en forma arbitraria al demandante.

 

12.  En consecuencia, siendo que el recurrente mantenía una relación laboral de duración indeterminada, solamente podía ser cesado o despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que se le despidió sin imputársele causa alguna, lo que constituye un despido incausado, vulneratorio de sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

13.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que la demandada asuma el pago de los costos del proceso. En cuanto al pago de costas; teniendo en cuenta que las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso; será el juez ejecutor quien deberá evaluar la procedencia o no de esta pretensión; los mismos que deberán ser liquidados de ser el caso en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Respecto a las remuneraciones dejadas de percibir, teniendo este concepto naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Carta de fecha 23 de marzo de 2010, por haberse vulnerado los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ordena que la Empresa Tecnológica de Alimentos S.A. cumpla con reponer a don Luis Alberto Rivas Cervantes en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos y costas conforme al fundamento 13 supra.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN