EXP. N.° 04046-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

LIDIA ZEVALLOS

CÁRDENAS

     

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2011

 

VISTO

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Zevallos Cárdenas contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios de fojas 31, su fecha 18 de octubre de 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de octubre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial  del Distrito Judicial de Madre de Dios, señor Américo Darío Gutiérrez Pineda, y contra el Fiscal Superior. Alega vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.  

 

Refiere que se le pretende involucrar en la investigación seguida en la carpeta Nº C-1521-2010; que se han emitido 4 disposiciones (refiriéndose a 3 anteriores a la que le fuera notificada), y nunca se le ha comunicado lo señalado en ellas a fin de que pueda hacer su descargo; que con la disposición Nº 4, de fecha 24 de setiembre del 2010, dejada en su domicilio el 30 de septiembre del 2010 a horas de la tarde, el Ministerio Público pretende citarla para que se apersone al despacho fiscal el 1 de octubre del 2010 a las 9:30 de la mañana y haga su descargo en la investigación que se sigue en la carpeta fiscal Nº 1521-2010; y que ello vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales.

 

4.        Que se advierte que los hechos alegados como lesivos por la accionante y que se encontrarían materializados en la disposición fiscal número 4 de la carpeta fiscal Nº 1521-2010, de fecha 24 de septiembre del 2010, mediante la cual los fiscales emplazados la citan para que rinda su declaración sobre la investigación que se le abre a don Elmer Patricio Lovón Rumayna por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa (fojas 5-7), no tiene en modo alguno incidencia negativa concreta sobre los derechos a la libertad individual o conexos de la demandante, sea como amenaza o como vulneración.  Por lo que resulta la pretensión manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.        Que por consiguiente dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI