EXP. N.° 04047-2010-PA/TC
MOQUEGUA
FROILÁN
EMILIO
PEZO
ALVARADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de
marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilán
Emilio Pezo Alvarado contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de Ilo de la
Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 223, su
fecha 24 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el demandante interpone demanda de amparo contra
la empresa Pesquera Rubí S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de
fecha 31 de marzo de 2010, que le comunicó su despido por haber cometido las
faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25.º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR;
y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Refiere que ha sido objeto de un despido fraudulento.
2.
Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso existen hechos controvertidos que requieren
de la actuación de medios probatorios, por cuanto la parte demandante cuestiona
la causa de extinción de relación laboral y el
demandante no ha acreditado fehaciente e indubitablemente que existió fraude en
su despido.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del régimen laboral
privado, el juez laboral deberá adaptar la demanda conforme al proceso que
corresponda, observando los principios que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC
0206-2005-PA/TC). Si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC –publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA/TC fue publicada. En el caso de autos, dicho supuesto no se
presenta dado que la demanda se interpuso el 10 de mayo de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN