EXP. N.° 04049-2011-PA/TC

LIMA

PANTALEÓN

VIVANCO ROSAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pantaleón Vivanco Rosas contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 31006-2002-ONP/DC/DL 19990, 23842-2003-ONP/DC/DL 19990 y 3584-2003-GO/ONP; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, con el abono de los devengados.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de octubre de 2009, declaró fundada en parte la demanda e inaplicables las resoluciones cuestionadas y dispuso que la emplazada expida una nueva resolución reconociendo las aportaciones del periodo comprendido entre los años 1963 y 1970, y declaró improcedente la demanda respecto al reconocimiento de las aportaciones que se habrían efectuado durante la relación laboral con los empleadores Negociación Chavalita Trapiche S.A., Compañía Técnica Negocios Agropecuarios-Tanasa, Fundo El Sauce I, Cooperativa Agraria de Trabajadores Unión Revolucionaria Ltda. 230 y Taller San Martín S.C.R.L., estimando que se requiere un mayor debate probatorio para acreditar dichas aportaciones.

 

3.      Que esta sentencia quedó consentida en el extremo que declara fundada la demanda y la Sala Superior competente la confirmó en el extremo apelado, por el mismo fundamento. Por consiguiente, es objeto del presente recurso de agravio constitucional determinar si las aportaciones no reconocidas por la ONP están o no fehacientemente acreditadas.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado sentado como precedente vinculante estableciendo las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que a efectos de acreditar sus aportaciones, el actor ha presentado en copias simples y legalizadas las hojas de planillas de remuneraciones que corren de fojas 9 a 39, original del récord de trabajo (f. 40)  y original de la Declaración Jurada del Empleador (f. 48); sin embargo, esta instrumental no crea convicción para la acreditación de aportaciones debido a que no ha sido corroborada con documentación adicional idónea, máxime si se tiene en cuenta que las mencionadas hojas de planillas corresponden a unas pocas semanas, algunas de las cuales ya habrían sido reconocidas por la ONP, según se aprecia del cuadro resumen de aportaciones de fojas 131, que corresponde a la Resolución 9990-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 124), de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual la ONP, en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de primera instancia, otorga al recurrente pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Por otro lado, la relación del récord de trabajo y la declaración jurada del empleador mencionada, han sido expedidas por el Presidente de la Cooperativa Agraria de Usuarios Chavalina Unión Revolucionaria Ltda. 230, pero comprende periodos supuestamente trabajados para otros tres empleadores.

 

6.      Que, en tal sentido, no habiendo presentado el actor documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía a que hubiere lugar. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que es materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN