EXP. N.° 4050-2010-PA/TC

AREQUIPA

JIMMY CRUZ POMA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jimmy cruz Poma contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 245, su fecha 1 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de diciembre de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Xtrata Tintaya S.A. solicitando que se declare inaplicable su despido incausado; y se disponga su reincorporación en el cargo de analista químico que venía desempeñando.

 

2.      Que de fojas 70 a 72 de autos, obra el Convenio de terminación de contrato de trabajo por mutuo disenso, suscrito por el demandante con la demandada, en mayo de 2009, en cuya cláusula segunda se señala que :

 

“Habiendo EL TRABAJADOR formulado renuncia al empleo con fecha 31/05/2009, con el objeto de acogerse a una serie de beneficios indicados en la referida carta de renuncia, y habiendo LA EMPRESA accedido a otorgarle todos y cada uno de los beneficios mencionados en la referida carta de renuncia, conforme a los términos que se detallan a las cláusulas tercera a décimo cuarta siguientes, por el presente documento las partes dejan constancia de haber arribado a un acuerdo para extinguir o poner término en forma definitiva la relación laboral de EL TRABAJADOR a partir del día 01/06/2009, constituyendo el presente un convenio de mutuo disenso sujeto a los alcances del artículo 19 y del inciso d) del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y de Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR”.

 

Asimismo, a fojas 74 de autos, obra la carta remitida al Banco de Crédito del Perú, a través de la cual se comunica que la relación laboral del demandante culminó el 31 de mayo de 2009.

 

3.      Que, en este sentido, y teniendo en cuenta que el cese del demandante se produjo el 31 de mayo de 2009, a la fecha de interposición de la demanda -10 de diciembre de 2009- había transcurrido en exceso el plazo al que se refiere el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN