EXP. N.° 04050-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

ARTURO ALEXANDER

VILLUGAS LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Alexander Villugas León contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 201 su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de abril de 2011 don Arturo Alexander Villugas León interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo; por vulneración de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

El recurrente solicita la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 8 de mayo de 2009, que declaró haber nulidad en la sentencia de la Primera Sala Penal Superior que había absuelto al recurrente de los cargos formulados por el Ministerio Público como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad. Alega la violación de su derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, señala que existen medios de prueba que los desvirtúan y corroboran su inocencia, tales como la testimonial de doña Sonia Marleny Chacón Carrera la cual señala que el recurrente se encontraba en Huacrachuco en los meses que la menor supuestamente fue agraviada y otros.

  

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que en el caso de autos del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental recaudada, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen o revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la ejecutoria suprema de fecha 8 de mayo de 2009, la cual declaró haber nulidad en la sentencia que lo absolvía de la acusación fiscal y mandaron se realice un nuevo juicio oral.

 

4.        Que sobre el particular este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, y no es competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.        Que en el presente caso si bien lo expresado en el petitorio de la demanda tendría incidencia en la materia objeto del proceso de hábeas corpus (debida motivación de resoluciones judiciales), de los fundamentos expuestos en la misma demanda se colige que en puridad el recurrente pretende una reevaluación de la Ejecutoria Suprema y de lo actuado en dicho proceso penal, siendo ello, conforme a lo expresado en los fundamentos precedentes, función del juez ordinario y no del juez constitucional. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus (solicita tutela al debido proceso, debida motivación, in dubio pro reo y presunción de inocencia), resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI