EXP. N.° 04051-2010-PA/TC

AREQUIPA

JUAN HUARILLOCLLA

APAZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Huarilloclla Apaza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Arequipa, de fojas 316, su fecha 10 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 20 de diciembre de 2006 el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 6961-2006-ONP/DC/DL18846, de fecha 8 de noviembre de 2006, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones dejadas de percibir.

 

2.       Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.       Que conforme al referido precedente, mediante Resolución del Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa de fecha 28 de mayo  de 2008 (f. 226), se solicitó al demandante que, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el certificado indicado supra, requerimiento que fue reiterado al haber vencido el plazo, concediéndose un plazo adicional de 10 días (f. 229), bajo apercibimiento de resolver con los actuados del proceso.

 

4.       Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que la parte demandante presente el certificado médico solicitado, la demanda deviene improcedente en aplicación de la regla procesal establecida en el fundamento 46 de la referida sentencia; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI