EXP. N.° 04052-2010-PA/TC

AREQUIPA

JULIO MANUEL

PINO CANSINO

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Manuel Pino Cansino,  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 84, su  fecha  31 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha  10 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto que se deje sin efecto la resolución judicial de vista  N.º 2, de fecha 26 de marzo de 2009, recaída en el proceso de alimentos N.º 339-2009,  que confirmando la apelada desestima su solicitud de nulidad de actuados. Aduce que el pronunciamiento judicial cuestionado lesiona su derecho a la tutela procesal efectiva.                                                                                            

 

Refiere que ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Paucarpata, doña Maritza Pacheco Portugal promovió el citado proceso de alimentos, el mismo que estuvo paralizado y archivado desde el año 2003, y que no obstante el tiempo transcurrido, el día 8 de diciembre de 2006 la demandante solicitó el desarchivamiento de la causa. Aduce que ya estando en giro el proceso se percató que todas las resoluciones y providencias expedidas fueron notificadas en un domicilio que no le corresponde, razón por la cual dedujo la nulidad de actuados, empero dicho remedio procesal fue desestimado en ambos grados, argumentándose que el recurrente conocía del proceso, dado que las notificaciones cuestionadas fueron entregadas en el domicilio procesal señalado por éste en el proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, lo que afecta los derechos invocados. Finalmente aduce que aun cuando haya conocido de la existencia del proceso de alimentos, ello no es óbice para que se le curse las notificaciones en el lugar donde domicilia.

 

 

2.      Que con fecha  13 de agosto de 2009 el Decimoprimer Juzgado Civil de Arequipa rechazó la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la tutela de  los derechos invocados. A su turno  la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmo la apelada por similares argumentos, añadiendo que la judicatura constitucional  no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.      Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que “(…) a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que por ello el Tribunal advierte que la demanda debe desestimarse, pues invocando la afectación de derechos fundamentales se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso anterior, o subrogándose al juez ordinario resuelva respecto a la validez o invalidez de los actos procesales efectuados al interior de un proceso,  materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en las decisiones judiciales adoptadas, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que  más aún son constantes y reiteradas nuestras afirmaciones en el sentido que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.       Que en este contexto se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan el pronunciamiento judicial cuestionado se encuentran razonablemente expuestos  en la resolución de vista que se  cuestiona, de la cual no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una  decisión  emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, la misma que fue ejercida razonablemente conforme a su Ley Orgánica.

 

7.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho reclamado, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI