EXP. N.° 04052-2011-PC/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR AUGUSTO

ARBAIZA BLANCO

 

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Arbaiza Blanco contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 85, su fecha 26 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2011  el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente Regional de Educación de La Libertad, solicitando que se cumpla con la Resolución Gerencial Regional N.º 04288-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009, que le reconoce una deuda por la suma de S/. 6,717.91 nuevos soles por el concepto de intereses legales generados por la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94.

 

El apoderado de la Gerencia Regional de Educación demandada contesta la demanda señalando que la Resolución Gerencial Regional N.º 04288-2009-GRLL-GGR/GRSE cuyo cumplimiento se requiere deriva de un mandato de ejecución judicial de un proceso contencioso administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 45º del Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, la vía procedimental específica corresponde a la ejecución de sentencia del citado proceso.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 13 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que para resolver la presente controversia debe recurrirse al procedimiento de ejecución de sentencia, pues la resolución cuyo cumplimiento se requiere deriva de un mandato judicial, de conformidad con el artículo 45º del Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra a fojas 5, el documento de fecha cierta recepcionado por la emplazada el 3 de febrero de 2011, en virtud del cual el actor exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional N.º 04288-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El objeto del presente proceso consiste en que se cumpla con la Resolución Gerencial Regional N.º 04288-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009. Al respecto, en esta resolución obrante a fojas 3 se resuelve: “OTORGAR POR MANDATO JUDICIAL, INTERESES LEGALES, generados por la indebida aplicación del D.S. Nº 019-94, debiendo ser el D.U. N.º 037-94, y por los incrementos establecidos por los DD.UU. Nros. 90-96, 73-97 y 11-99, por aplicación de la Bonificación del D.U. N.º 037-94, dando cumplimiento a las sentencias judiciales, a favor de los siguientes servidores:

(…) ARBAIZA BLANCO César Augusto, D.N.I. N.º 17996153, trabajador de servicio II de la I. E. Nº 81003 “César Vallejo Mendoza” – Urb. Palermo-Trujillo, por el monto de SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE Y 91/100 Nuevos soles (S/. 6,717,91), según Hoja de Liquidación N.º 169-2009-GRLL-GGR/GRSE/OA-APER”.

 

3.        Por tanto se puede concluir de conformidad con la STC N.º 168-2005-PC/TC, que la resolución citada contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro, pues se infiere indubitablemente la fecha y el monto que se le abonará al demandante; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permiten individualizar de manera explícita al demandante como beneficiario.

 

4.        Pues bien habiéndose comprobado que la resolución administrativa cumple los requisitos mínimos que debe contener para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento, corresponder analizar si ésta ha sido dictada de conformidad con el precedente establecido en la STC N.º 2616-2004-AC/TC.

 

5.        Sobre el particular debe señalarse que en el fundamento 13 de la STC N.º 2616-2004-ac/Tc, se ha establecido que: “los servidores administrativos (...) que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.º 037-94”. 

 

6.        A este respecto cabe señalar que de acuerdo a la resolución cuyo cumplimiento se solicita y de lo afirmado por el apoderado de la Gerencia Regional  de Educación emplazada, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución N.º 32, de fecha 25 de abril de 2007, que confirma la Resolución N.º 25, de fecha 21 de noviembre de 2006, ya ha reconocido al actor y a otras personas, en calidad de cosa juzgada, como beneficiario del Decreto de Urgencia N.º 037-94 (f. 3). Es decir, cumple con las condiciones exigidas por la STC N.º 2616-2004-ac/Tc.  

 

7.        Por lo tanto  la Resolución Gerencial Regional N.º 04288-2009-GRLL-GGR/GRSE, al cumplir con los requisitos mínimos comunes establecido en la STC N.º 0168-2005-PC/TC y al no haber sido dictada en contravención de los precedentes establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, resulta ser un mandato de obligatorio cumplimiento, pues en este proceso lo que se sanciona es la omisión de los funcionarios de ejecutar o acatar la resolución administrativa señalada, tal como se ha acreditado en el presente caso, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

8.         Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por el actor, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236º y 1244º del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo.

 

9.        Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta  irrazonable el argumento referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y financiera de la entidad demandada conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (STC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere, hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, ha transcurrido más de 2 años (STC 0510-2011-PC/TC).

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado la renuencia del Gerente Regional de Educación de La Libertad en cumplir el mandato contenido en la Resolución Gerencial Regional N.º 04288-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009.

 

2.        ORDENAR al Gerente Regional de Educación de La Libertad que en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Gerencial Regional N.º 04288-2009-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 5 de mayo de 2009, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI