EXP. N.° 04053-2010-PHC/TC

AREQUIPA

MIGUEL LUIS

VALDIVIA NÚÑEZ

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Pinto Rivera, a favor de don Miguel Luis Valdivia Núñez, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 98, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez de Investigación Preparatoria de Acarí con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Proceso Penal N.º 2010-00047-0-040302-JZ-PE-01, en el cual viene siendo investigado el favorecido por los delitos de colusión y otro. Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad, entre otros.

 

       Al respecto afirma que a pesar de existir un proceso penal en contra del beneficiario no se le ha comunicado ni notificado de la realización de acto procesal alguno, por lo que no ha tenido oportunidad de conocer de qué hechos es inculpado, en base a qué medios probatorios ni de rendir los descargos correspondientes, lo que lo ha dejado en indefensión. Señala que en el mes de junio de 2010 ha recibido la notificación del Poder Judicial con el número de expediente que refería que venía siendo acusado por el delito de colusión, momento en el que tomó conocimiento que el proceso se hallaba ante un juzgado distinto al lugar de los hechos, por lo que presentó un escrito de inhibitoria de competencia del juzgado emplazado que fue declarado improcedente. En ese sentido recurrió ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa a fin de que lleve a cabo una audiencia de contienda de competencia, sin embargo aquella fue declarada improcedente con fecha 9 de julio de 2010 sosteniendo argumentos poco claros, por lo que fue apelada.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda por considerar, principalmente, que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC , fundamento 12], que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.).

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, o dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, de defensa o a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso este Tribunal advierte de las instrumentales acompañadas por el recurrente que el proceso penal cuya nulidad pretende se encuentra en etapa de investigación preparatoria, de la que no se aprecia que: a) el órgano judicial haya decretado medida coercitiva alguna que limite el derecho a la libertad individual del favorecido; b) si bien la alegada falta de conocimiento del proceso penal –que habría afectado el debido proceso en abstracto– ha cesado en momento anterior a la postulación de la demanda constitucional, sin embargo en el caso en concreto dicho vicio procedimental no incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido, conforme se aprecia de los autos; y c) mal podría exigirse el requisito de la firmeza del hábeas corpus respecto de las resoluciones que declararon improcedente el pedido de inhibitoria de competencia del juzgado emplazado y la citada contienda de competencia, toda vez que aquellos pronunciamientos en sí mismos no generan un agravio líquido y directo en el derecho a la libertad personal.

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, que es la materia de los procesos de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI