EXP. N.° 04054-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

ALARCÓN SOLDEVILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Alarcón Soldevilla contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 8 de junio de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el contralor general de la República, Fuad Khoury Zarzar y la auditora encargada, CPC, Rocío Tineo Ramírez, solicitando que se disponga el cese del procedimiento de ejecución de acción rápida que viene efectuando la Contraloría General de la República, a través del cual se le imputan varios hechos presuntamente irregulares. Alega que dicho procedimiento no cumple lo dispuesto por la norma de Auditoría Gubernamental – NAGU 3.60,  y que de esa forma se violan sus derechos al debido proceso, de defensa y el principio de legalidad procesal.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que a su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que conforme al artículo 82.º de la Constitución Política del Perú, la Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control encargado de supervisar la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.

 

5.      Que si bien es cierto, el actor no identifica cuál es el acto lesivo, del tenor de la demanda fluye que éste lo constituye el Oficio N.º 32-2009-CG/GDPC-MDJM, del 17 de julio de 2009, en tanto pretende el cese del procedimiento de ejecución de acción rápida que viene efectuando la entidad emplazada, y que se inició mediante el referido oficio. De dicho documento, que corre a fojas 2, se aprecia que constituye un acto de administración interna y no supone, ni un pronunciamiento definitivo de la demandada, ni tampoco que se haya declarado la responsabilidad del recurrente.

 

6.      Que en efecto, del aludido documento consta que se requiere al actor sus aclaraciones y/o comentarios (sic) dada su condición de ex gerente de obras públicas de la municipalidad distrital de Jesús María, respecto de las “presuntas irregularidades” que se detallan en el anexo adjunto, otorgándosele un plazo de tres días hábiles para ello. A mayor abundamiento, se comunica al recurrente que a efectos de garantizar el debido proceso, se ha solicitado al titular de la entidad edil que le brinde las facilidades del caso, conforme se acredita con el documento de fojas 6.

 

7.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que la emisión del cuestionado oficio –que se limita a solicitar al actor las aclaraciones y comentarios (sic) respecto a “presuntas irregularidades” ocurridas en la comuna de Jesús María– no puede suponer, en modo alguno, que tenga incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el actor, en tanto constituye –conforme al numeral 82.º de la Constitución a que se ha hecho referencia supra– el ejercicio de una atribución funcional constitucionalmente reconocida a favor de la emplazada, pretendiendo el actor que se impida el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas.

 

8.      Que en consecuencia, al apreciarse que los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ