EXP. N.° 04054-2011-PA/TC

LIMA

FELIPE BONILLA

CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Bonilla Chávez  contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 336, su fecha 8 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.        Que a fojas 44 obra la constancia expedida por la Compañía de Seguros Rímac en la que se indica que la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. mantiene contratada la póliza 1813 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del actor. Mediante Resolución Siete de fecha 2 de noviembre de 2010 (f. 93), el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima dispuso que se emplace con la demanda a la Compañía de Seguros Rímac a efectos de que cumpla con apersonarse al proceso.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 21 de diciembre de 2007 (f. 6), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de Essalud, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 52% de incapacidad.

 

b)      Certificado médico – DS 166-2005-EF, de fecha 14 de diciembre de 2010 (f. 259), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud, en el que se señala que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 12.50% de menoscabo global.

 

5.        Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del recurrente y el porcentaje de incapacidad que posee, ya que existe contradicción entre los diagnósticos obrantes en autos. En ese sentido estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI