EXP. N.° 04055-2010-PC/TC

LIMA

SAÚL EUSTERIO

CÁRDENAS CASAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de enero de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Eusterio Cárdenas Casas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 281, su fecha 15 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.º de la Ley N.º 28805, que regula el proceso de ascensos.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que el artículo 6.º de la Ley N.º 28805 establece que: “En ningún caso los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú reincorporados por la presente Ley, podrán mantenerse en la situación de actividad, después de haber cumplido la edad máxima prevista para cada grado o haber cumplido 35 años como oficial, de acuerdo a la legislación vigente”.

 

Asimismo, el artículo 9.º del Reglamento de la Ley N.º 28805, aprobado por Decreto Supremo N.º 020-2006-DE-SG dispone que: “Las situaciones a ser consideradas por las Comisiones Especiales para el caso de pase al retiro por la causal renovación según la Ley son las siguiente: (…)       2. El personal Militar y Policial que a la fecha de presentación de la solicitud de revisión, no pudiera reingresar al servicio activo por razones de límite de edad en el grado, si la Comisión considera que la solicitud cumple con los requisitos y su requerimiento es fundado, adicionará a sus años de servicios prestados, el tiempo que estuvo en la condición de retiro antes del cumplimiento del límite de edad, a fin de que el monto de su pensión de retiro considere dicho adicional por tiempo de servicios. No existiendo posibilidad que por este medio se obtenga la pensión correspondiente al grado inmediato superior”.

 

5.  Que, siendo así, en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere – la Ley N.º 28805-, no cumple los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez que en él se establece que para que sea factible la reincorporación en el servicio activo de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, estos no deben exceder del  límite de edad, condición que el demandante no cumple conforme se puede advertir del Acta N.º 6722-2007-MININTER/CE-1105, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ