EXP. N.° 04055-2010-PC/TC
LIMA
SAÚL
EUSTERIO
CÁRDENAS
CASAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl
Eusterio Cárdenas Casas contra la sentencia expedida por la Tercera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 281, su fecha 15 de julio de
2010, que declaró improcedente la demanda
de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 4.º de la Ley N.º 28805, que regula el proceso de ascensos.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 7 de octubre de
2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con
carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato
contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible
a través del presente proceso constitucional.
3. Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que
constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que,
además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a
saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
4. Que el artículo 6.º de la Ley N.º 28805 establece que: “En ningún caso los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú reincorporados por la presente Ley, podrán mantenerse en la situación
de actividad, después de haber cumplido la edad máxima prevista para cada grado
o haber cumplido 35 años como oficial, de acuerdo a la legislación vigente”.
Asimismo,
el artículo 9.º del Reglamento de la
Ley N.º 28805, aprobado por Decreto Supremo N.º
020-2006-DE-SG dispone que: “Las situaciones a ser consideradas por las
Comisiones Especiales para el caso de pase al retiro por la causal renovación
según la Ley son
las siguiente: (…) 2. El personal
Militar y Policial que a la fecha de presentación de la solicitud de revisión,
no pudiera reingresar al servicio activo por razones de límite de edad en el
grado, si la Comisión
considera que la solicitud cumple con los requisitos y su requerimiento es
fundado, adicionará a sus años de servicios prestados, el tiempo que estuvo en
la condición de retiro antes del cumplimiento del límite de edad, a fin de que
el monto de su pensión de retiro considere dicho adicional por tiempo de
servicios. No existiendo posibilidad que por este medio se obtenga la pensión
correspondiente al grado inmediato superior”.
5. Que, siendo así, en el
presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere – la Ley
N.º 28805-, no cumple los requisitos indispensables para su procedencia, toda
vez que en él se establece que para que sea factible la reincorporación en el
servicio activo de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú, estos no deben exceder del
límite de edad, condición que el demandante no cumple conforme se puede
advertir del Acta N.º 6722-2007-MININTER/CE-1105, por lo que corresponde
desestimar la demanda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.