EXP. N.° 04056-2010-PA/TC

LIMA

RÍMAC INTERNACIONAL

COMPAÑÍA DE SEGUROS 

Y REASEGUROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia expedida por la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su  fecha  23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha  14 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con el objeto de que se dejen sin efecto la Resolución Judicial N.º 6,  de fecha 26 de marzo de 2009, que  confirmando la sentencia apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Alejandro Minaya Loyola, disponiendo se le otorgue pensión por enfermedad profesional. Aduce que la resolución judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente los derechos a la defensa y a la igualdad sustancial ante la ley.                                                                                           

 

Refiere que don Alejandro Minaya Loyola promovió el proceso de amparo N.º 49577-2007. Añade que al declararse fundada su demanda en ambos grados, se dispuso que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional, argumentándose que adolecía de hipoacusia, que sin embargo, los magistrados emplazados no valoraron que el Certificado Médico de Salud  Ocupacional que acredita tal enfermedad no fue expedido por entidad competente, irregularidad que lesiona los  derechos fundamentales invocados y contraviene la jurisprudencia vinculante expedida por el Tribunal Constitucional

 

2.      Que, con fecha 28 de octubre de 2009, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima rechaza liminarmente la demanda, por considerar que en autos no se evidencia afectación de derecho constitucional alguno, toda vez que lo que en  puridad se pretende es el reexamen de los resuelto por los magistrados emplazados.  A su turno,  la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares argumentos, añadiendo que la judicatura constitucional  no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.      Que específicamente  respecto al amparo  contra amparo el Tribunal ha dicho que  “(…) De  acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración  constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída  en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.       Que de autos se advierte que invocándose la afectación de derechos fundamentales, se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso constitucional anterior, o que, subrogando al juez ordinario resuelva respecto a la validez o invalidez de los medios probatorios adjuntados por los justiciables, materias que son ajenas a la tutela mediante un proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en las decisiones judiciales adoptadas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que por consiguiente, apreciándose que  se cuestiona una resolución firme recaída en un anterior proceso constitucional, en el que no se constata proceder arbitrario alguno, resulta de aplicación el inciso 6) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ