EXP. N.° 04056-2010-PA/TC
LIMA
RÍMAC
INTERNACIONAL
COMPAÑÍA DE
SEGUROS
Y
REASEGUROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con el objeto de que se dejen sin efecto la Resolución Judicial N.º 6, de fecha 26 de marzo de 2009, que confirmando la sentencia apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Alejandro Minaya Loyola, disponiendo se le otorgue pensión por enfermedad profesional. Aduce que la resolución judicial cuestionada lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente los derechos a la defensa y a la igualdad sustancial ante la ley.
Refiere que don Alejandro Minaya Loyola promovió el proceso de amparo N.º 49577-2007. Añade que al declararse fundada su demanda en ambos grados, se dispuso que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional, argumentándose que adolecía de hipoacusia, que sin embargo, los magistrados emplazados no valoraron que el Certificado Médico de Salud Ocupacional que acredita tal enfermedad no fue expedido por entidad competente, irregularidad que lesiona los derechos fundamentales invocados y contraviene la jurisprudencia vinculante expedida por el Tribunal Constitucional
2. Que, con fecha 28 de octubre de 2009, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima rechaza liminarmente la demanda, por considerar que en autos no se evidencia afectación de derecho constitucional alguno, toda vez que lo que en puridad se pretende es el reexamen de los resuelto por los magistrados emplazados. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares argumentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.
3.
Que específicamente respecto al amparo contra amparo el Tribunal ha dicho que “(…) De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída
en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el
Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo
jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de
naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a
determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la
vulneración constitucional resulte
evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral
dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida
en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una
sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y
segundo amparo sean las mismas; c)
Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como
contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial
habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos
constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o
lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden
constitucional y en particular del artículo 8º de
4.
Que de autos se advierte que invocándose la afectación de derechos
fundamentales, se
pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ya
resueltas en un proceso constitucional anterior, o que, subrogando al juez
ordinario resuelva respecto a la validez o invalidez de los medios probatorios
adjuntados por los justiciables, materias que son ajenas a la tutela mediante un
proceso de garantías, a
menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en las decisiones
judiciales adoptadas, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
5. Que por consiguiente, apreciándose que se cuestiona una resolución firme recaída en un anterior proceso constitucional, en el que no se constata proceder arbitrario alguno, resulta de aplicación el inciso 6) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ