EXP. N.° 04057-2010-PA/TC

LIMA

EMILIO ROBERTO

JHON EYZAGUIRRE EN

DERECHO PROPIO Y

EN REPRESENTACIÓN

DE  LA ASOCIACIÓN DE

VIVIENDA LAS CASUARINAS

DE LA MOLINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre, en propio derecho y en representación de la Asociación de Vivienda Las Casuarinas de la Molina, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 23 de junio de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que  con fecha 30 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez provisional del Cuarto Juzgado Penal – Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señor Carlos Morales Córdova, solicitando: a) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de septiembre de 2009, en cuanto declaró improcedente el pedido de requerimiento a las personas beneficiarias de la ministración provisional a fin de que cumplan con desalojar los lotes de terreno que se les ministró; b) que se ordene al accionado requiera la devolución de los inmuebles entregados provisionalmente, apercibiendo con efectuar un desalojo compulsivo; c) se ordene al accionado que luego del requerimiento de devolución de los inmuebles, disponga una audiencia de conciliación entre los que son justiciables en el proceso signado indistintamente como 557-2002 ó 1809-2001.

 

       Alega que en mérito a la Ejecutoria Suprema R.N. 2588-94, que dispuso el archivamiento del juicio por supuesta usurpación, el accionado mediante la resolución cuestionada declaró cancelada definitivamente la medida cautelar de ministración provisional; empero, violentando los artículos 30 y 676 del Código Procesal Civil y los acuerdos del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal realizado en Iquitos, declaró improcedente la petición de requerir la devolución de los inmuebles, indicando que esa petición debía realizarse en sede civil. Considera  que dicha decisión contraviene la garantía supraconstitucional de obtener resoluciones fundadas en derecho, pues cancelada la medida cautelar de ministración provisional, en aplicación a los principios de prevención y de que lo accesorio sigue la suerte del principal, debió proceder a requerir a los que fueron titulares de ésta a fin de que devuelvan los inmuebles, bajo apercibimiento de ejecución forzada. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos a obtener una resolución fundada en derecho, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos por la ley, a la presunción de inocencia, a no ser discriminado, y a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales.  

 

2.        Que mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2009, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no es firme la resolución judicial cuestionada en el proceso de amparo, y que no se ha trasgredido el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, toda vez que no se le ha impedido al recurrente su intervención en el proceso judicial que refiere y ha ejercitado su derecho  de defensa, impugnando el auto que ahora cuestiona.

 

3.    Que por su parte la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que los argumentos expresados por el recurrente no implican un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva que amerite tramitarse la pretensión demandada en la vía constitucional, dado a que la racionalidad del proceso de amparo contra resolución judicial, al ser un mecanismo de protección excepcional, urgente y residual de tutela jurisdiccional, está orientada en analizar si la resolución firme que se cuestiona emana de un proceso regular, mas no constituye una instancia de revisión adicional donde se dilucide la disconformidad de la parte involucrada en dicho proceso, como ocurre en el presente caso, pues la disconformidad del actor contra dicha resolución judicial, que al parecer no habría quedado firme será materia de análisis en la instancia superior que analice en vía de apelación los argumentos alegados; y que la demanda incoada no es susceptible de viabilizarse a través de la vía constitucional del amparo, en atención a lo dispuesto en los artículos 5.1º y 47º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir  los efectos de la resolución que se impugna (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).  En este sentido, también  ha dicho  que por  resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia  (Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.        Que del escrito presentado por el recurrente con fecha 30 de octubre de 2009 y sus anexos se aprecia que interpuso recurso de apelación en contra de la resolución cuestionada el  23 de septiembre de 2009. Asimismo de las propias afirmaciones del actor (fojas 13) se desprende que dicho recurso se encuentra  pendiente de resolver. En consecuencia dicha resolución no tiene la calidad de firme, de modo que resulta improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que establece como condición procesal sine qua non  para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, que se trate de resoluciones judiciales firmes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI