EXP. N.° 04058-2010-PHC/TC

AREQUIPA 

IVÁN ÁLVAREZ CONDORI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Álvarez Condori contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 318, su fecha 13 de setiembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio del 2010 don Iván Álvarez Condori interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra don Javier Arpasi Pacho, juez penal liquidador de la Provincia de Huancané, por vulneración de su derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que se le inició proceso penal por el delito de lesiones graves, Expediente N.º 2005-60, y que en la manifestación policial y declaración indagatoria se consignó su domicilio real, el cual es el mismo que está impreso en su DNI; sin embargo, en la etapa judicial nunca se le notificó del auto de apertura de instrucción y al no haberse presentado al juzgado para otros actos procesales como la diligencia de lectura de sentencia, se le declaró reo contumaz ordenándose su ubicación y captura; por lo que concluye en que esta falta en las notificaciones realizadas determina la nulidad del proceso penal.

 

A fojas 192 de autos obra la declaración del recurrente por la que se ratifica en los extremos de su demanda.

 

El Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que no existe vulneración de ningún derecho constitucional del recurrente y lo que sí es manifiesta es la constante decisión del recurrente de no acudir al juzgado. 

 

A fojas 234 obra la declaración del juez emplazado en la que señala que el proceso penal contra el recurrente se viene desarrollando en forma regular, siendo él quien en forma abusiva ha interpuesto, por los mismos hechos, otro hábeas corpus que ha sido declarado infundado en primera instancia. Asimismo refiere que contra el recurrente existen dos procesos penales, uno por lesiones graves y otro por lesiones leves. Respecto al oficio de captura del reo contumaz Iván Álvarez Condori, señala que caducó el 15 de junio del 2010, por lo que a la fecha se ha actualizado la orden de captura considerando que el proceso se encuentra para dictar sentencia y la declaración de reo contumaz fue confirmada.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 27 de julio del 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente rindió su declaración instructiva con fecha 23 de mayo del 2006, ejerciendo su derecho de defensa y mediante resolución de fecha 7 de julio del 2009 se le declaró reo contumaz al no asistir a la diligencia de lectura de sentencia, siendo que tuvo conocimiento de las citaciones que emitió el juzgado pues solicitó la reprogramación de la audiencia para lectura de sentencia de fecha 2 de julio del 2009, por encontrarse mal de salud.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por considerar que mediante resolución N.º 09, del 28 de abril del 2008, se declaró la nulidad de las resoluciones que fueron notificadas en otro domicilio, y desde esa fecha se le ha venido notificado en su domicilio real; es decir, el recurrente conocía del proceso penal iniciado en su contra e interpuso nulidad de los actuados por irregularidades en la notificación de actos procesales, mereciendo resolución a su favor, e incluso interpuso apelación contra la resolución que lo declaró reo contumaz.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal N.º 2005-060, seguido contra don Iván Álvarez Condori por el delito de lesiones graves por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la libertad individual, pues no se le habría notificado del auto apertorio de instrucción ni de actos procesales posteriores.

 

2.        El Tribunal Constitucional precisó en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

3.        Conforme se aprecia a fojas 157 de autos el recurrente rindió su declaración instructiva con fecha 23 de mayo de 2006; es decir, en ese acto el recurrente toma pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra así como de los delitos que se le imputaban, por lo que no ha existido vulneración a su derecho de defensa.

 

4.        Respecto a las irregularidades en las notificaciones, se aprecia a fojas 211 del expediente acompañado la Resolución N.º 09, de fecha 28 de abril del 2008, por la que se declara la nulidad de las resoluciones que le fueron notificadas al recurrente en domicilio diferente al inicialmente consignado, procediendo a una nueva notificación de las cuestionadas resoluciones y procediéndose a notificar al recurrente en los domicilios consignados para las siguientes lecturas de sentencia, conforme se aprecia a fojas 236, 241, 282 y 315 del expediente acompañado. Por otro lado, en el escrito de apelación que obra a fojas 1 del cuaderno de apelación contra el auto que declaró reo contumaz al recurrente, N.º 25-2009, el recurrente reconoce que se lo ha venido citando a diversas diligencias para lectura de sentencia, señalando que si éstas no se llevaron a cabo fue por razones de carga procesal del juzgado, y agrega que él sí estuvo presente en la diligencia de fecha 19 de junio del 2009. Asimismo solicita que se reprograme la audiencia de fecha 2 de julio del 2009, a las que no pudo asistir por encontrarse en grave estado de salud. Por consiguiente la falta de notificación inicial fue corregida por el juzgado y el recurrente ha tenido conocimiento de las notificaciones posteriores.

 

5.        De lo señalado en el fundamento anterior este Tribunal Constitucional considera que la invocada falta de notificación no determina la nulidad del proceso penal pues el recurrente sí tuvo conocimiento del proceso penal iniciado en su contra y obtuvo resolución favorable cuando solicitó la nulidad de dos resoluciones por la notificación en un domicilio diferente al consignado en el proceso penal, habiendo justificado algunas de sus inasistencias en problemas de salud, siendo que por esta conducta que se determinó la declaración de reo contumaz. Por consiguiente es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI